Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En la primera parte del artículo 38 del Código Federal de Procedimientos Penales se establece que, cuando en las actuaciones esté acreditado el cuerpo del delito de que se trate, el funcionario que conozca del asunto dictará las providencias necesarias, a solicitud del interesado, para asegurar sus derechos o restituirlos en el goce de éstos, siempre que estén legalmente justificados. Ahora bien, dicha hipótesis no se actualiza cuando la averiguación previa de la que emana el acto reclamado se encuentra en la etapa de investigación, con motivo de hechos denunciados, probablemente constitutivos de delito, concretamente, en la práctica de las diligencias necesarias para que el fiscal federal, en su momento, resuelva sobre la comprobación del cuerpo del ilícito denunciado y la probable responsabilidad del indiciado o indiciados, y proceda a ejercer la acción penal respectiva, en términos del artículo 134 del código adjetivo mencionado. Por tanto, si en la etapa de investigación en que se encuentra la averiguación previa, no existe pronunciamiento del Ministerio Público respecto a si en el caso, está comprobado el cuerpo del delito de que se trate, no es procedente la restitución del goce de derechos, por no actualizarse los supuestos del artículo 38 invocado.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006376
Clave: III.2o.P.51 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Mayo de 2014; Tomo III; Pág. 2122
Amparo en revisión 89/2013. 23 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Vázquez Marín. Secretaria: María de los Ángeles Estrada Sedano.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.2o.P.32 P (10a). PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA EL ASEGURAMIENTO MINISTERIAL DE CUENTAS BANCARIAS. AL SER ÉSTE UN ACTO DE MOLESTIA QUE NO ESTÁ CONDICIONADO AL CUMPLIMIENTO PREVIO DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO (OPORTUNIDAD DE DEFENSA), NO PUEDE APLICARSE LA EXCEPCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 75, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA, Y ADMITIRSE AQUELLAS QUE NO SE RINDIERON ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.
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