PENALES

Artículo I.5o.P.24 P (10a.). VIOLENCIA FAMILIAR. NO LA JUSTIFICAN LOS USOS Y COSTUMBRES DEL PUEBLO O COMUNIDAD INDÍGENA AL QUE PERTENECE LA ACUSADA DE DICHO DELITO, UTILIZADOS PARA DISCIPLINAR O CORREGIR EL COMPORTAMIENTO DE SUS HIJOS MENORES DE EDAD, AL NO ESTAR AQUÉLLOS POR ENCIMA DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

VIOLENCIA FAMILIAR. NO LA JUSTIFICAN LOS USOS Y COSTUMBRES DEL PUEBLO O COMUNIDAD INDÍGENA AL QUE PERTENECE LA ACUSADA DE DICHO DELITO, UTILIZADOS PARA DISCIPLINAR O CORREGIR EL COMPORTAMIENTO DE SUS HIJOS MENORES DE EDAD, AL NO ESTAR AQUÉLLOS POR ENCIMA DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

El artículo 2o., apartado A, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: "La Nación Mexicana es única e indivisible. ... A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para: I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural. II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres."; sin embargo, la observancia al derecho de libre determinación (autonomía) de los pueblos y comunidades indígenas, contenido en ese dispositivo constitucional, particularmente en lo relativo a las formas internas de convivencia y organización tanto social como cultural, así como a la implementación de los sistemas normativos que les rijan, no conduce a estimar que la práctica de la violencia familiar pueda justificarse en el ejercicio de los usos y costumbres del pueblo autóctono al que pertenezca la sentenciada, pues si bien es cierto que la ejecución de medidas disciplinarias para regular el comportamiento de sus hijos menores de edad está permitida en determinadas culturas indígenas, siempre y cuando su aplicación no trascienda los límites que establezca el sistema normativo de su comunidad, también lo es que tales usos y costumbres no pueden estar por encima del principio del interés superior del menor, previsto en el artículo 4o., párrafo octavo, de la Constitución Federal, que esencialmente consiste en garantizar el pleno respeto, satisfacción y ejercicio de los derechos de los niños y niñas (entre ellos, su sano desarrollo) lo cual se funda en la dignidad del ser humano y en las condiciones propias de la niñez.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2006469

Clave: I.5o.P.24 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Mayo de 2014; Tomo III; Pág. 2353

Precedentes

Amparo directo 338/2013. 30 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Armando Hernández Orozco. Secretaria: Mayra León Colín.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.5o.P.24 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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