Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 61, fracción XIX, de la Ley de Amparo (de contenido similar a la fracción XIV del artículo 73 de la ley abrogada), dispone que el amparo no procede si se está tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o medio de defensa legal que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado; al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 144/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 15, de rubro: "IMPROCEDENCIA. LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO REQUIERE QUE EL RECURSO O DEFENSA LEGAL PROPUESTO SE HUBIERA ADMITIDO, SE ESTÉ TRAMITANDO AL RESOLVERSE EL AMPARO Y SEA EL IDÓNEO PARA OBTENER LA REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO.", estableció que para ello se requiere, entre otros supuestos, que sea el propio quejoso quien interponga el recurso o medio de defensa ordinario. En estas condiciones, cuando en el juicio de amparo indirecto la víctima u ofendido reclame un auto de libertad con las reservas de ley y se advierta que, simultáneamente se está tramitando un recurso de apelación, el cual es idóneo para revocar, modificar o nulificar el acto, pero que fue interpuesto sólo por el Ministerio Público, ello no actualiza el referido motivo de improcedencia; sin que para entenderlo de otra manera quepa realizar interpretaciones extensivas, analógicas o por mayoría de razón; máxime que el agraviado es parte formal, autónoma e independiente, con derechos procesales en el procedimiento penal, derivado del artículo 20, apartado C, de la Constitución General de la República, que si bien coadyuva con el órgano ministerial para obtener una sentencia condenatoria y, en su caso, el resarcimiento de la reparación del daño, la apelación de éste podría perjudicarle ante la literalidad del artículo 314 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz (en abrogación paulatina a partir del 11 de mayo de 2011) sobre el deber del ad quem de analizar los agravios conforme a estricto derecho, con las consecuencias que esto significa. Por tanto, para que cobre vigencia la citada causal de improcedencia es necesario que la víctima u ofendido del delito sea quien apele el auto de libertad para, incluso, cumplir con el principio de definitividad, al no estarse en algún caso de excepción, aunque será indispensable que, previamente se le notifique aquel auto, al margen de que los artículos 114 y 320 del citado código dispongan que sólo se hagan de su conocimiento resoluciones vinculadas con la reparación del daño, pues conforme al nuevo marco constitucional de tutela efectiva a la jurisdicción, el agraviado tiene legitimación para interponer apelación contra resoluciones que contengan aspectos distintos al tema, como se ha sostenido en la tesis VII.4o.P.T.6 P (10a.), publicada el viernes 28 de febrero a las 11:02 en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, Décima Época, Libro 3, Tomo III, febrero de 2014, página 2467, de título y subtítulo: "OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. CONFORME AL NUEVO MARCO CONSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS, ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA ASPECTOS DISTINTOS A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, CONTENIDOS EN LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES EN MATERIA PENAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ EN ABROGACIÓN PAULATINA).".CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2006619
Clave: VII.4o.P.T.12 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1607
Amparo en revisión 38/2014. 10 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Ismael Martínez Reyes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 807074. PREMEDITACION.
Siguiente
Art. II.3o.P.35 P (10a.). DEMANDA DE AMPARO CONTRA LA NEGATIVA DE TRASLADAR A UN SENTENCIADO A UN CENTRO PENITENCIARIO DISTINTO DE AQUEL EN QUE SE ENCUENTRA RECLUIDO. AL TRATARSE DE UN ACTO COMPRENDIDO DENTRO DE LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE SUJETARSE AL GENÉRICO DE QUINCE DÍAS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo