Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Con la reforma a los artículos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 que entró en vigor el 19 de junio de 2011, se introdujo el modelo penitenciario de reinserción social y judicialización del régimen, modificación y duración de las penas, conforme al cual, se reconoce el derecho humano del sentenciado por delitos distintos a los de delincuencia organizada y que no requieren medidas especiales de seguridad, a purgar la pena de prisión en el centro penitenciario más cercano a su domicilio; generando como cambio sustancial, que la supervisión de los medios utilizados para lograr la reinserción del sentenciado y de los eventos acontecidos durante el cumplimiento de las sentencias, corresponda a los Jueces de ejecución en materia penal, ya sea en el ámbito local o federal. Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la libertad personal puede verse afectada indirectamente con actos que determinen la permanencia del gobernado en su situación de privación de libertad o modifiquen las condiciones en que ésta deba ejecutarse. Luego, cuando un sentenciado solicita su traslado a un centro de reclusión distinto de aquel en que se encuentre compurgando la pena de prisión impuesta en sentencia condenatoria ejecutoriada, y éste es negado por la autoridad competente, tal negativa, aun cuando afecta indirectamente su libertad personal, por obligarlo a mantenerse en esa situación, impidiendo modificar las condiciones en que deberá seguir compurgando la pena impuesta hasta su extinción, por tratarse de un acto comprendido dentro de la etapa de ejecución de sentencia, esto es, dentro de un procedimiento penal instaurado en su contra que concluyó con sentencia condenatoria en la que se impuso pena privativa de libertad, la demanda de amparo en su contra debe sujetarse al término genérico de quince días, previsto en el primer párrafo del numeral 17 de la Ley de Amparo.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006625
Clave: II.3o.P.35 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1667
Queja 11/2014. 5 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Merced Pérez Rodríguez. Secretaria: Cyntia Montes de Oca Miranda.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.4o.P.T.12 P (10a.). AUTO DE LIBERTAD CON LAS RESERVAS DE LEY. CUANDO LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO PROMUEVE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y SE ADVIERTE QUE CONTRA AQUÉL SIMULTÁNEAMENTE SE ESTÁ TRAMITANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, EL CUAL FUE INTERPUESTO SÓLO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ELLO NO ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XIX, DE LA LEY DE LA MATERIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ, EN ABROGACIÓN PAULATINA).
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