Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El citado precepto permite dos posibles interpretaciones: La primera, se advierte de su literalidad y considera que en ningún caso se decretará de oficio la reposición del procedimiento, exigiendo además, la expresión del agravio condigno y la preparación de la violación procesal; y, la segunda, lleva a estimar que el artículo que impide la reposición del procedimiento de oficio en primera y segunda instancias y la sujeta al requisito de un agravio que apoye la petición, se refiere exclusivamente a aquellos casos en donde el recurrente sea el Ministerio Público o alguna de las partes respecto de las que rige el principio de estricto derecho, pues tratándose del acusado o su defensor y la víctima u ofendido del delito, no opera este principio en el procedimiento penal. Esta segunda interpretación es la más ajustada a los derechos fundamentales de debido proceso, defensa adecuada y acusación, contenidos en el artículo 20, apartados B y C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que este ejercicio jurídico proviene de una interpretación conforme, autorizada por los artículos 1o., párrafo segundo, de la Constitución Federal y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, atento al cual las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución General de la República y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Además, este criterio se corrobora si se atiende a que el numeral 379 del propio código, prevé la suplencia de la queja deficiente más amplia que en derecho proceda a favor del acusado o su defensor y ello permite inferir que esa suplencia incluye las violaciones al procedimiento respecto de las que, en forma oficiosa, deba pronunciarse el tribunal de alzada, aun ante la ausencia de agravios al respecto. Estimar lo contrario, implicaría considerar que el propio legislador contradijo su intención: por un lado, otorgando a la parte reo y a su defensor la suplencia total de la queja deficiente, con todo lo que ello implica; y, por otro, que restringiera esa facultad tratándose de violaciones procesales que conllevan la reposición del procedimiento, lo que resultaría jurídica, constitucional y convencionalmente inadmisible.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006641
Clave: XII.2o.2 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1809
Amparo directo 543/2013. 13 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: Ruth Ochoa Medina.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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