Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 265 y 266 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí hacen referencia, respectivamente, a los delitos de asociación delictuosa y a su modalidad de pandilla. Ambos son figuras autónomas, que se actualizan en el primer caso, por formar parte de una asociación o banda de tres o más personas, organizada para delinquir, aunque no se cometa delito y, en el segundo, por integrar una pandilla, es decir, la reunión habitual, ocasional o transitoria de éstos y que sin estar organizados con fines delictuosos, cometen algún ilícito en común; es decir, no se trata de agravantes de un delito principal, sino de tipos penales independientes. Así, en esta entidad, para la asociación delictuosa en la modalidad de pandilla -a diferencia de los Códigos Penales del Distrito Federal y otros Estados, en que ésta se sanciona incrementando en una mitad más-, la pena del delito principal es de uno a ocho años de prisión y sanción pecuniaria de veinte a ciento sesenta días de salario mínimo, de lo que se concluye que dicha conducta se concibió como un delito autónomo, compatible con el robo calificado cometido por dos o más personas; de ahí que éste no excluya la actualización de aquél.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006642
Clave: IX.1o.6 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1816
Amparo en revisión 105/2014. 3 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: F. Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Guillermo Salazar Trejo.Amparo en revisión 106/2014. 3 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: F. Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Guillermo Salazar Trejo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XII.2o.2 P (10a.). REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PENAL. EL ARTÍCULO 394 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE SINALOA, QUE IMPIDE DECRETARLA DE OFICIO Y LA SUJETA AL REQUISITO DE UN AGRAVIO QUE APOYE LA PETICIÓN, SE REFIERE EXCLUSIVAMENTE A AQUELLOS CASOS EN DONDE EL RECURRENTE SEA EL MINISTERIO PÚBLICO O ALGUNA DE LAS PARTES RESPECTO DE LAS QUE RIGE EL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO (INTERPRETACIÓN CONFORME CON EL ARTÍCULO 20, APARTADOS B Y C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).
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