PENALES

Artículo IX.1o.5 P (10a.). TRASLADO DE INTERNOS QUE PURGAN PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD A OTRO CENTRO PENITENCIARIO. LAS CAUSAS QUE LO MOTIVAN, ESTABLECIDAS EN LA ORDEN CORRESPONDIENTE, PUEDEN ACREDITARSE INDICIARIAMENTE.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

TRASLADO DE INTERNOS QUE PURGAN PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD A OTRO CENTRO PENITENCIARIO. LAS CAUSAS QUE LO MOTIVAN, ESTABLECIDAS EN LA ORDEN CORRESPONDIENTE, PUEDEN ACREDITARSE INDICIARIAMENTE.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 19/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 1, octubre de 2012, página 14, de rubro: "DERECHO HUMANO DEL SENTENCIADO A PURGAR LA PENA DE PRISIÓN EN EL CENTRO PENITENCIARIO MÁS CERCANO A SU DOMICILIO. SU ALCANCE.", estableció que las personas sentenciadas a purgar una pena privativa de libertad, tienen derecho a ser internadas en el centro penitenciario más cercano a su domicilio; sin embargo, este derecho no es absoluto y puede quedar sujeto a los casos y condiciones que establezca el legislador secundario, federal o local, con independencia de los asuntos de delincuencia organizada. Además, las restricciones a ese derecho pueden obedecer a circunstancias legalmente establecidas, como se indica expresamente en la jurisprudencia, pero también a motivos fácticos, imprevistos o ajenos al actuar de las autoridades encargadas de ejecutar las sentencias privativas de libertad, ya sea por las condiciones personales del propio interno, o bien, por causas externas, por ejemplo, el sobrecupo en un centro de internamiento, el deterioro físico del inmueble, la insuficiencia de custodios, etcétera. En esas situaciones de excepción, la autoridad encargada de la ejecución de la pena de prisión puede autorizar el traslado de los internos mediante mandamiento escrito en el que se cumplan las exigencias formales señaladas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, fundando y motivando debidamente su actuar, debiendo tenerse en cuenta, al examinar la legalidad de dicha orden, la imposibilidad o dificultad de obtener pruebas directas, contundentes e incuestionables sobre las circunstancias personales del sentenciado, o de diversas situaciones que motivaron su traslado a otro centro de reclusión, y que esas cuestiones pueden acreditarse indiciariamente.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2006650

Clave: IX.1o.5 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1939

Precedentes

Amparo en revisión 97/2014. 10 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: F. Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Guillermo Salazar Trejo.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IX.1o.5 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IX.1o.5 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

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