Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La revisión en el juicio de amparo, en tanto recurso, se rige por principios o reglas, entre ellos, el de non reformatio in peius, conforme al cual no está permitido a los Tribunales Colegiados de Circuito agravar la situación del quejoso cuando únicamente éste recurre la sentencia de amparo. Así, es claro que en los recursos de revisión derivados de juicios de amparo en materia penal, en el que se concedió el amparo al sentenciado porque la autoridad judicial, al pronunciarse sobre los beneficios que le fueron concedidos y vinculados con la libertad anticipada, preparatoria, remisión parcial de la pena o libertad definitiva, carece de fundamentación y motivación, y sólo recurre el propio reo, no es válido analizar los agravios expresados en cuanto al fondo del asunto, en virtud de que es incierta la futura existencia del acto impugnado, en razón del cumplimiento que a la sentencia respectiva le dé la autoridad responsable, pues hacerlo conllevaría el grave riesgo de emitir un pronunciamiento que realmente le perjudique, lo que trastocaría el principio en comento. Además de que, precisamente por ese sentido concesorio, la resolución recurrida ha causado estado o firmeza para el quejoso recurrente.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2006715
Clave: (VIII Región)2o.1 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1793
Amparo en revisión 23/2014 (expediente auxiliar 290/2014) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región con residencia en Mérida Yucatán 24 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Iván Benigno Larios Velázquez. Secretario: Adiel Palacio Zurita.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.P.53 P (10a.). DELITO DE DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN I Y SANCIONADO EN EL DIVERSO 108, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SE ACTUALIZA CUANDO EL CONTRIBUYENTE, EN EL EJERCICIO FISCAL CORRESPONDIENTE AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DECLARA EN CERO PESOS SUS INGRESOS, CUANDO REALMENTE LOS OBTUVO EN CANTIDAD SUPERIOR.
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Art. I.3o.P.17 P (10a.). SENTENCIA ABSOLUTORIA DE SEGUNDA INSTANCIA. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ES INNECESARIO QUE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO AGOTE PREVIAMENTE EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA CORRESPONDIENTE, SI YA LO HIZO EL MINISTERIO PÚBLICO.
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