Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 170, fracción I, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, las sentencias absolutorias podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito y para la procedencia del juicio de amparo directo deberán agotarse previamente los recursos ordinarios establecidos por la ley; sin embargo, aun cuando la parte ofendida no interponga el medio ordinario de defensa contra la dictada en la segunda instancia, si ya lo hizo el Ministerio Público, se colman los requisitos de procedencia establecidos en el numeral mencionado, pues el legislador, al redactar el texto de la ley, no especificó que necesariamente sea el ofendido quien deba agotar el recurso correspondiente, pues únicamente se menciona que ese requisito de procedencia "se agote", por lo que al existir esa laguna jurídica en la ley, no es pertinente que el juzgador la subsane, pues hacerlo equivaldría a adoptar medidas de carácter legislativo que evidentemente no competen a los órganos jurisdiccionales.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006726
Clave: I.3o.P.17 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1857
Amparo directo 471/2013. 5 de marzo de 2014. Mayoría de votos. Disidente: Humberto Venancio Pineda. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: Arturo Valle Castro.Nota: Por ejecutoria del 15 de febrero de 2017, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 6/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 1a./J. 92/2010 que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (VIII Región)2o.1 P (10a.). PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEIUS EN MATERIA PENAL. SI SE CONCEDIÓ AL SENTENCIADO EL AMPARO, POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONTRA LA DETERMINACIÓN DICTADA EN RELACIÓN CON LOS BENEFICIOS QUE LE FUERON CONCEDIDOS, Y ÉSTE, ÚNICAMENTE ES QUIEN INTERPONE EL RECURSO DE REVISIÓN EN SU CONTRA, NO ES VÁLIDO QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ANALICE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO, PORQUE AL HACERLO, TRASTOCA ESA MÁXIMA DE DERECHO.
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Art. I.3o.P.19 P (10a.). SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. PROCEDE A FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CUANDO ACUDE AL RECURSO DE REVISIÓN COMO TERCERO INTERESADO, AUN CUANDO NO TENGA EL CARÁCTER DE QUEJOSO O ADHERENTE (INTERPRETACIÓN EXTENSIVA DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO).
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