PENALES

Artículo I.3o.P.17 P (10a.). SENTENCIA ABSOLUTORIA DE SEGUNDA INSTANCIA. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ES INNECESARIO QUE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO AGOTE PREVIAMENTE EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA CORRESPONDIENTE, SI YA LO HIZO EL MINISTERIO PÚBLICO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

SENTENCIA ABSOLUTORIA DE SEGUNDA INSTANCIA. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ES INNECESARIO QUE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO AGOTE PREVIAMENTE EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA CORRESPONDIENTE, SI YA LO HIZO EL MINISTERIO PÚBLICO.

De conformidad con el artículo 170, fracción I, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, las sentencias absolutorias podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito y para la procedencia del juicio de amparo directo deberán agotarse previamente los recursos ordinarios establecidos por la ley; sin embargo, aun cuando la parte ofendida no interponga el medio ordinario de defensa contra la dictada en la segunda instancia, si ya lo hizo el Ministerio Público, se colman los requisitos de procedencia establecidos en el numeral mencionado, pues el legislador, al redactar el texto de la ley, no especificó que necesariamente sea el ofendido quien deba agotar el recurso correspondiente, pues únicamente se menciona que ese requisito de procedencia "se agote", por lo que al existir esa laguna jurídica en la ley, no es pertinente que el juzgador la subsane, pues hacerlo equivaldría a adoptar medidas de carácter legislativo que evidentemente no competen a los órganos jurisdiccionales.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2006726

Clave: I.3o.P.17 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1857

Precedentes

Amparo directo 471/2013. 5 de marzo de 2014. Mayoría de votos. Disidente: Humberto Venancio Pineda. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: Arturo Valle Castro.Nota: Por ejecutoria del 15 de febrero de 2017, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 6/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 1a./J. 92/2010 que resuelve el mismo problema jurídico.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.3o.P.17 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.3o.P.17 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

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