Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación del artículo 20, apartado A, fracción IX (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), se concluye que todo inculpado tiene el derecho fundamental de contar con una adecuada defensa durante el desarrollo del proceso penal, ya sea que lo realice por sí, a través de una persona de su confianza, abogado particular o defensor de oficio que le asigne el órgano jurisdiccional, en caso de no contar con alguno de los primeros, para que lo asista en cada una de las etapas procedimentales (preinstrucción, instrucción, audiencia de derecho en primera y de vista en segunda instancias), en las cuales deba participar. A su vez, el numeral 173, fracción XIII, de la Ley de Amparo prevé como una violación a las normas del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso, cuando el defensor no comparezca a todos los actos del proceso. En este contexto, si el tribunal de alzada, al notificar el auto admisorio del recurso de apelación, tuvo como defensor del inculpado al de oficio adscrito a dicho órgano, quien aceptó el cargo conferido tácitamente al firmar esa notificación y presentar los agravios correspondientes, pero en la celebración de la audiencia de vista, comparece en representación del imputado un diverso defensor de oficio, sin que exista constancia de su designación y aceptación previa del cargo, ni que se hubiera hecho del conocimiento de éste el cambio de representación; es evidente que dicho profesionista no tiene reconocido el carácter de defensor y, por ende, tampoco la legitimación procesal para intervenir en la audiencia de vista en representación del inculpado. En estas condiciones, la incomparecencia del defensor de oficio designado en primer término, constituye una violación a las normas del procedimiento penal prevista en el artículo 173, fracción XIII in fine de la citada ley, que afecta el mencionado derecho fundamental, ya que conforme a éste, es obligación del Estado garantizar que toda persona sujeta a un proceso penal pueda enterarse, por sí o por su defensor, de cada una de las actuaciones en las que interviene como parte, la naturaleza, el alcance de su participación y su finalidad, para que, con previo y pleno conocimiento de su actuación, se conduzca de la manera que crea adecuada en defensa de sus intereses y no esté ante una desigualdad procesal por carecer del asesoramiento legal necesario y le pueda crear incertidumbre sobre su situación jurídica; lo que no se satisface cuando en la propia audiencia de vista se sustituye a un defensor de oficio por otro para suplir la inasistencia del nombrado, pues el último no está en posibilidad de realizar una defensa eficaz, al no haber tenido tiempo suficiente para imponerse de las actuaciones que integran el proceso penal; además, el derecho constitucional de referencia, no constituye una mera formalidad sino la verdadera actuación diligente del Estado con el fin de proteger las garantías procesales del inculpado y evitar que sus derechos se vean lesionados.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2006767
Clave: XII.2o.3 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1635
Amparo directo 708/2013. 3 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Morones Dávalos, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Fernando Cotero Torres.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 807287. CUERPO DEL DELITO Y RESPONSABILIDAD DEL REO.
Siguiente
Art. XVII.8 P (10a.). EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO INTERESADO EN EL AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. PROCEDE ORDENARLO A COSTA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, CUANDO EL ACTO RECLAMADO PUEDA TENER COMO CONSECUENCIA PRIVAR DE LA LIBERTAD AL QUEJOSO Y ÉSTE MANIFIESTE SU IMPOSIBILIDAD ECONÓMICA PARA CUBRIR EL COSTO DE LA PUBLICACIÓN (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 84/2011).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo