Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El 4 de mayo de 2009 se reformó la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en la que se otorgaron facultades al Congreso de la Unión para que expidiera una ley de carácter general en materia de delincuencia organizada y de secuestro, con la intención de unificar los tipos penales previstos en el Código Penal Federal y en los ordenamientos sustantivos penales de las entidades federativas, a fin de que la Federación y los Estados se coordinaran en la lucha contra dichos ilícitos. Ahora bien, como resultado de lo anterior, se emitió la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, que establece en su artículo 23, párrafo primero, la competencia originaria del fuero federal para conocer de dicho ilícito cuando: a) Se trate de los casos previstos en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; b) Se apliquen las reglas de competencia contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en el Código Federal de Procedimientos Penales; o, c) El Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de la entidad federativa, le remita la investigación correspondiente, atendiendo a las características propias del hecho, así como a las circunstancias de ejecución o su relevancia social. En cambio, del segundo párrafo de dicho precepto deriva que en los supuestos no contemplados en los puntos anteriores, serán competentes las autoridades del fuero común; de ahí que con base en los criterios de vigencia del referido numeral, resulta incuestionable que a partir de la entrada en vigor de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, las autoridades estatales son competentes para conocer y resolver respecto de los delitos de secuestro y por tanto, están autorizadas válidamente para aplicar la mencionada legislación general, fuera de los casos de competencia de la Federación.PLENO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006812
Clave: PC.II. J/4 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1324
Contradicción de tesis 4/2013. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México. 5 de noviembre de 2013. Mayoría de quince votos de los Magistrados Darío Carlos Contreras Reyes, Rubén Arturo Sánchez Valencia, Adalid Ambriz Landa, José Valle Hernández, Ricardo Romero Vázquez, Noé Adonai Martínez Berman, Juan Manuel Vega Sánchez, José Martínez Guzmán, Alejandro Sosa Ortiz, Enrique Munguía Padilla, Antonio Campuzano Rodríguez, Hugo Guzmán López, Víctor Manuel Méndez Cortés, Yolanda Islas Hernández y Miguel Ángel Zelonka Vela. Disidente: Jorge Arturo Sánchez Jiménez. Ponente: José Valle Hernández. Secretario: José Eduardo Cortés Santos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.II. J/1 P (10a.). COMPETENCIA TERRITORIAL DE EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 10, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. SI NO SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS NORMATIVOS PARA QUE OPERE, EL JUEZ DE DISTRITO, AL RECIBIR LA CONSIGNACIÓN EN LA QUE SE HAGA VALER AQUÉLLA, DEBE DECLINARLA EN FAVOR DEL JUZGADOR FEDERAL A QUIEN EN FORMA ORDINARIA LE CORRESPONDA CONOCER DEL ASUNTO.
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Art. IUS 807365. ATAQUE PELIGROSO, DELITO DE (LEGISLACION DE SAN LUIS POTOSI).
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