Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
El artículo 325, fracción II, del Código Penal aplicable, define el delito de ataque peligroso en los siguientes términos: "al que ataque a alguien de tal manera que, en razón del arma empleada, de la fuerza o destreza del agresor, o de cualquiera otra circunstancia semejante, pueda producir como resultado la muerte". A la luz de esta disposición, se destaca que el ataque debe ser de tal magnitud y naturaleza, que potencialmente pueda producir la muerte, en razón de las circunstancias enumeradas, y tratándose de una piedra empleada como arma, debe verse si el peso o las dimensiones de dicha piedra son tales, que en razón de su masa se volviera un instrumento contundente, que pudiera producir con su uso una muerte probable; en cuanto a la superioridad física, debe decirse que aunque por regla general, el hombre predomine físicamente sobre la mujer, debe demostrarse que la fuerza del reo excede sobre la de la ofendida en forma tan amplia como se requiere para que el ataque sea peligroso, según la definición legal.
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Registro digital (IUS): 807365
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIII; Pág. 1885
Amparo penal en revisión 4823/44. Rete Tovar Isaac. 31 de enero de 1945. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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