Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El citado precepto legal establece que las sentencias dictadas en los juicios penales son apelables por ambas partes, salvo las dictadas en los casos en que la ley dispone que se aplique una sanción no privativa de la libertad o alternativa, o autorice la sustitución de la privativa de libertad, cuando el juzgador hubiese resuelto favorablemente dicha sustitución, lo cual resulta inconvencional al transgredir el derecho humano a la doble instancia en materia penal, previsto en los artículos 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues no permite que estas sentencias las revise un Juez o tribunal superior distinto al que dictó la sentencia condenatoria y de superior jerarquía orgánica -con las mismas cualidades jurisdiccionales que lo legitimen para conocer del caso como si se tratara del Juez de primer grado- y antes de que el fallo adquiera la calidad de cosa juzgada.PLENO DEL DECIMOCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006886
Clave: PC.XVIII. J/3 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Julio de 2014; Tomo I; Pág. 544
Contradicción de tesis 1/2013. Entre las sustentadas por el Segundo y el Cuarto Tribunales Colegiados, ambos del Décimo Octavo Circuito. 24 de febrero de 2014. Mayoría de tres votos de los Magistrados Nicolás Nazar Sevilla, Gerardo Dávila Gaona y Ricardo Domínguez Carrillo. Disidentes: María Eugenia Olascuaga García y Guillermo del Castillo Vélez. Ponente: Francisco Paniagua Amézquita. Encargado del engrose: Ricardo Domínguez Carrillo. Secretario: Carlos Alberto Ávila Muñoz. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 319/2012, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 370/2012.Nota: Por ejecutoria del 21 de octubre de 2015, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 52/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que el Pleno del Décimo Octavo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, no adoptaron criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 65 . TRANSPORTACION DE HEROINA, EL CONOCIMIENTO DE QUE EL OBJETO DEL TRASLADO DE HEROINA TIENE EL CARÁCTER DE REQUISITO NECESARIO PARA EL PERFECCIONAMIENTO DEL DELITO CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD DE.
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Art. PC.XVIII. J/2 P (10a.). DERECHO HUMANO A LA DOBLE INSTANCIA EN MATERIA PENAL. EL RECURSO DE APELACIÓN ES EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN IDÓNEO A QUE ALUDEN LOS ARTÍCULOS 8, NUMERAL 2, INCISO H), DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y 14, NUMERAL 5, DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, Y NO EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.
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