Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que el juicio de amparo indirecto es improcedente contra actos consumados de un modo irreparable, es decir, aquellos que se realizan total e íntegramente y consiguen los efectos para los cuales fueron concebidos (características que, en principio, se presentan cuando se priva de la libertad a una persona por motivo de una orden de reaprehensión), también lo es que para estar en condiciones de apreciar si respecto de ese acto se actualiza la invocada causal, debe atenderse a su naturaleza, es decir, a si físicamente es reparable, para lo cual, deberá desentrañarse si, a pesar de su realización, es posible volver las cosas a como estaban antes del evento, desde un punto de vista material, conforme al artículo 77 de la Ley de Amparo, lo que implica distinguir entre actos consumados de modo reparable y aquellos cuyas consecuencias son irreparables. Así, los primeros consisten en sucesos que a pesar de su materialización, incluso total, las violaciones impugnadas permiten restituir al agraviado en sus derechos transgredidos, ya que sus consecuencias continúan hacia el futuro y, a propósito de éstas, pueden retrotraerse sus efectos, mientras que los segundos, en su calidad de irreversibles, realizaron todos sus efectos y ese resultado no puede ser retrotraído al momento en que se generaron, lo cual conlleva la imposibilidad física de volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; de tal suerte que, ante esta clase de actos, el juicio es improcedente. Consecuentemente, cuando el acto reclamado es una orden de reaprehensión y ésta es ejecutada, de acuerdo con su naturaleza, físicamente es reparable en términos del invocado precepto 77 y, en su contra, procede el juicio de amparo indirecto; ello es así, pues los actos de privación de la libertad de la persona derivados de dicha orden judicial, se realizan de momento a momento, ya que ésta es una determinación judicial que se emite con el objeto de que la persona que ya se encuentra sujeta a un proceso penal, cumpla con una obligación procesal que dejó de hacer o bien, la sanción impuesta, en su caso; de ahí que tales acciones presentan las características de ser actos positivos con efectos de tracto sucesivo, pues dicha privación de libertad no ha producido todas sus consecuencias materiales y, por ello, no pueden tenerse como irreparablemente consumados, ya que de concederse el amparo, se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, como lo es que recobre su libertad.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007035
Clave: I.9o.P.54 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Julio de 2014; Tomo II; Pág. 1200
Amparo en revisión 24/2014. 3 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Miguel Ángel Sánchez Acuña.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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