Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De una interpretación sistemática de los artículos 107, fracciones III, V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 170 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, se advierte que el juicio de amparo directo es competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito y procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, respecto de los cuales no proceda algún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de derechos cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones. Esta regla no admite excepciones, pues para que operara alguna, tendría que señalarse específicamente en la ley, y si bien en la ley mencionada se señala, en el párrafo segundo de la fracción I de su artículo 170, que la víctima u ofendido del delito está legitimado para promover el juicio contra "sentencias absolutorias" y "autos que se refieran a la libertad del imputado", debe entenderse que se trata de aquellos fallos absolutorios de carácter definitivo, así como de autos de libertad que además de definitivos, ponen fin al juicio, porque interpretada dicha norma en congruencia con las demás que rigen el sistema, puede establecerse que no prevé una excepción a la regla genérica mencionada. Luego, interpretar que dicha disposición establece la procedencia del amparo directo respecto de autos de libertad que no pongan fin al juicio o que no sean definitivos para sustentar la pretendida competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, implicaría establecer no sólo una regla de excepción no expresa en la ley, sino atender a una interpretación letrística y gramatical, ajena al contexto normativo que integra el sistema. Por tanto, al no contemplar la ley vigente alguna excepción para que dicho auto pueda considerarse como una resolución que pone fin al juicio, en atención a la jurisprudencia 852, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-Septiembre 2011, Tomo II, Procesal Constitucional, Común, Primera Parte, Séptima Sección, página 945, de rubro: "AUTO DE LIBERTAD BAJO RESERVA DE LEY POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR. NO ES UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL PROCESO PENAL, POR LO QUE NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN SU CONTRA.", debe estimarse que el auto de libertad por falta de elementos para procesar con las reservas de ley no es competencia de los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito vía amparo directo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2007079
Clave: XII.2o.4 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo III; Pág. 1593
Amparo directo 77/2014. 28 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: David Próspero Cardoso Hermosillo. Secretaria: Yolanda Lizárraga Lizárraga.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 807692. ABUSO DE CONFIANZA, DELITO DE.
Siguiente
Art. I.6o.P.51 P (10a.). COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL PROCESO DE EXTRADICIÓN ACTIVA. SI EL GOBIERNO REQUERIDO ENTREGÓ AL EXTRADITADO AL ESTADO MEXICANO, QUIEN LO TRASLADÓ E INTERNÓ EN EL CENTRO PENITENCIARIO DEL LUGAR DE RESIDENCIA DE LA AUTORIDAD QUE LIBRÓ LA ORDEN DE APREHENSIÓN CORRESPONDIENTE, AQUÉLLA SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO CON JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DE RECLUSIÓN DEL EXTRADITADO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo