Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Previo a conceder la protección constitucional para que las partes sean convocadas a la audiencia prevista en el artículo 56-Bis de la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco, el Juez de amparo, por cuestión de técnica, debe analizar en la sentencia constitucional si se encuentran demostrados los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado; por tanto, el Tribunal Colegiado de Circuito, al conocer del recurso de revisión, ante tal omisión de estudio deberá reasumir jurisdicción y analizar los aspectos de fondo de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado. Lo anterior, sin que se soslaye el principio non reformatio in peius que rige en este medio de impugnación, ya que es predominante dar certeza jurídica al quejoso, pues el incorrecto actuar del Juez de Distrito al no pronunciarse sobre esos aspectos crea una situación de incertidumbre jurídica por no existir examen acerca de la constitucionalidad del acto reclamado; máxime que no convocar a las partes a acceder a la justicia alternativa en los supuestos legales procesales, no es una violación procesal previa, dado que por disposición legal, el Juez de la causa está obligado a dicha convocatoria hasta antes del cierre de la instrucción.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007094
Clave: III.2o.P.59 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo III; Pág. 1839
Amparo en revisión 199/2013. 3 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretaria: Angélica Ramos Vaca.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.7o.P.22 P (10a.). IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. NO SE ACTUALIZA LA CAUSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DE LA MATERIA SI SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA NEGATIVA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, AUN CUANDO SE DETERMINE QUE LA CAUSA DEBE QUEDAR BAJO LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL.
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Art. III.2o.P.58 P (10a.). ORDEN DE APREHENSIÓN. EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y AL DERECHO HUMANO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL AUTO QUE LA NIEGA DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE A LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO (INTERPRETACIÓN CONFORME DE LOS ARTÍCULOS 104 Y 105 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).
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