Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando se promueve el juicio de amparo contra la orden de reaprehensión y el quejoso aduce desconocer el motivo por el que se decretó ese mandato de captura, el Juez de Distrito debe notificarle personalmente el informe justificado y prevenirlo para que, si lo estima conveniente, amplíe su demanda o los conceptos de violación. Lo anterior es así, toda vez que no puede presumirse que aquél tuvo a la vista las constancias que remitió la autoridad responsable y que sirvieron de base para emitir la orden, pues si el acuerdo en que éstas se recibieron se notificó por lista, debió ordenarse la notificación personal y prevenir al quejoso para que ampliara su demanda o los conceptos de violación, y así, emitir una resolución constitucional justa y apegada a la realidad, ya que es obligación del Juez de Distrito analizar totalmente, entre otras constancias, los informes justificados de las autoridades y advertir la existencia del acto que reclama el quejoso y que aduce desconocer y no únicamente ordenar darle vista, puesto que esa omisión genera incertidumbre jurídica y, consecuentemente, estado de indefensión, no siendo facultad del juzgador de control constitucional, mediante razonamientos forzados, dilucidar tal situación, esto es, qué acto o actos señalan, sino que este cometido corresponde al propio quejoso, en tanto que dicho proceder (debido señalamiento del acto reclamado) redundará en su beneficio y así podrá administrarse justicia correcta y eficazmente, sin perder de vista que en el juicio de amparo está por encima de cualquier otro aspecto procesal, la tutela de los derechos fundamentales del gobernado.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007098
Clave: III.2o.P.57 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo III; Pág. 1863
Amparo en revisión 44/2014. 10 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Lorenzo Palma Hidalgo. Secretaria: María Yolanda Ascencio López.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.P.58 P (10a.). ORDEN DE APREHENSIÓN. EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y AL DERECHO HUMANO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL AUTO QUE LA NIEGA DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE A LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO (INTERPRETACIÓN CONFORME DE LOS ARTÍCULOS 104 Y 105 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).
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Art. I.7o.P.23 P (10a.). SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL RECURSO DE APELACIÓN. SI SE PROMOVIÓ CONTRA LA NEGATIVA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, EN ATENCIÓN A QUE ÉSTA, POR LA ETAPA PROCESAL EN QUE SE PRONUNCIA, NO PUEDE IMPUGNARSE POR LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, Y EL MINISTERIO PÚBLICO ES QUIEN ASUME LA DEFENSA DE SUS INTERESES, AQUÉLLA PROCEDE A FAVOR DE ÉSTE, A FIN DE EQUILIBRAR EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
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