Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 1o., párrafo primero y 20, apartado B, fracción IV, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contemplan, el primero, el derecho fundamental de igualdad y, el segundo, el de la víctima u ofendido del delito a la reparación del daño, la cual es una pena pública consecuencia de la condena impuesta en el procedimiento penal; de ahí que para que tenga lugar dicha reparación, la condicionante necesaria es el trámite en el proceso penal correspondiente, el cual, para evitar desequilibrio entre las partes, es fundamental que la víctima u ofendido tenga acceso a la justicia como lo establece el artículo 17 de la Constitución Federal, sin tecnicismos que obstaculicen esos derechos; por ello, si el Ministerio Público no combate suficientemente las consideraciones que tuvo el Juez de la causa para negar la orden de captura, el tribunal de alzada, al conocer del recurso de apelación, debe suplir la deficiencia de sus argumentos, en observancia a los derechos de igualdad y de acceso a la justicia. Sin que se soslaye que el artículo 415 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal disponga que la autoridad judicial que se ocupe de dicho recurso podrá suplir las deficiencias de los agravios a favor del procesado, y no se advierta que la suplencia también sea respecto de los argumentos del Ministerio Público; sin embargo, cuando el auto recurrido sea la negativa de la orden de aprehensión, como no es impugnable por la víctima u ofendido del delito, en atención a la etapa procesal en que se pronuncia, por lo cual, el representante social es quien asume la defensa de sus intereses, debe suplirse a éste la deficiencia de sus agravios, a fin de equilibrar el derecho de acceso a la justicia.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007109
Clave: I.7o.P.23 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo III; Pág. 1964
Amparo en revisión 54/2014. 15 de mayo de 2014. Mayoría de votos. Disidente: Lilia Mónica López Benítez. Ponente: Carlos Hugo Luna Ramos. Secretario: Aureliano Pérez Telles.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 13/2018 del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.P. J/52 P (10a.) de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. POR REGLA GENERAL, NO OPERA RESPECTO DE LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO AL INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN, AUN CUANDO A LAS VÍCTIMA U OFENDIDOS DEL DELITO NO SE LES RECONOZCA LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO)."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.P.57 P (10a.). ORDEN DE REAPREHENSIÓN. CUANDO SE RECLAMA EN AMPARO INDIRECTO Y SE ADUCE DESCONOCER EL MOTIVO POR EL QUE SE DECRETÓ, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE NOTIFICAR EL INFORME JUSTIFICADO PERSONALMENTE AL QUEJOSO Y PREVENIRLO PARA QUE, SI LO ESTIMA CONVENIENTE, AMPLÍE SU DEMANDA O LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.
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