Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
El delito previsto en el citado numeral se actualiza cuando cualquier servidor público que, por razones de su empleo, cargo o comisión, tenga obligación de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos y, ante el incumplimiento de tal deber, propicie un daño a dichas personas o la pérdida o sustracción de objetos. De lo anterior se advierte que el sujeto activo no debe tener necesariamente la calidad de custodio, vigilante o guardia, pues para que se tipifique el delito sólo se requiere que dicho sujeto sea servidor público y que la función que tenga encomendada con motivo de su empleo, cargo o comisión, le imponga el deber de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos.
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Registro digital (IUS): 2007287
Clave: 1a./J. 45/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo I; Pág. 296
Contradicción de tesis 326/2013. Entre las sustentadas por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito. 7 de mayo de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.Tesis y/o criterios contendientes:El entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 565/87, el cual dio origen a la tesis aislada número VI.2o.24 P, de rubro: "SERVIDORES PÚBLICOS. COMETEN EL DELITO DE EJERCICIO INDEBIDO DEL SERVICIO PÚBLICO, INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 214 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, julio de 1994, página 816, con número de registro IUS: 211979; el sostenido por el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 51/94, el cual dio origen a la tesis aislada número XX.1o.253 P, de rubro: "PECULADO. SI NO EXISTE EN AUTOS MATERIAL PROBATORIO QUE ACREDITE QUE EL QUEJOSO HUBIESE DISPUESTO PARA SÍ O PARA OTROS, DE LOS BIENES CUYO MONTO CONSTITUYE EL FALTANTE DE LA EMPRESA, NO PUEDE ESTABLECERSE LA PRESUNTA RESPONSABILIDAD PENAL EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, junio de 1994, página 619, con número de registro IUS: 212308; y el emitido por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 238/2013, en el cual sostuvo, esencialmente, que si quien recibió los dos mil pesos como garantía de libertad caucional, fue el propio quejoso en el ejercicio de sus funciones de agente del Ministerio Público, porque incluso hizo constar la recepción de ese dinero y su objeto, y no quedó demostrado su destino final, consecuentemente, sólo él podía distraer tal cuantía para sí, pues en el caso no demostró que hubiera puesto a disposición del juzgador dicho dinero, ni hizo constar que esa cantidad hubiera desaparecido o se hubiera destruido; en otras palabras, si el quejoso, en el ejercicio de sus funciones, recibió directamente el dinero, por lo tanto, estaba dentro de su esfera de dominio el monetario, lo tenía en custodia y no precisó o demostró el paradero del mismo, que lo haya consignado a algún Juez de proceso, que es el objetivo final para el Ministerio Público, por lo que no podría ser distinta persona la que hubiera dado uso al dinero.Tesis de jurisprudencia 45/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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