Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
En virtud de la variedad de lenguas prehispánicas que se hablan en México, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que en muchos casos resulta complicado encontrar un intérprete oficial que domine la variante del idioma y de la cultura de una persona indígena que es parte en un juicio o procedimiento; por ello, se permite que en algunos casos se nombren "peritos prácticos". Sin embargo, lo anterior no implica que en todos los casos pueda fungir como tal cualquier persona que diga conocer el idioma y la cultura de aquél, pues se busca que los intérpretes sean profesionales respaldados o certificados por alguna institución oficial. Así, para que las autoridades judiciales o ministeriales nombren a un perito práctico, es necesario que cumplan con el siguiente procedimiento: 1) deben requerir a las instituciones oficiales, ya sean estatales o federales, que asignen a un intérprete certificado, el cual incluso podrá asistir al inculpado por medios electrónicos; 2) en caso de que se haya intentado por todos los medios encontrar a un perito profesional pero ninguna institución resuelva favorablemente su solicitud, puede nombrarse un perito práctico que esté respaldado por la comunidad o que tenga algún tipo de certificado institucional; y, 3) si se justifica y demuestra que no pudo obtenerse algún intérprete respaldado por la comunidad o por algún tipo de certificado, se autoriza nombrar a un perito del que se tengan elementos para determinar que conoce el idioma y la cultura de la persona indígena, ya sea porque pertenece a la misma comunidad o tiene un referente de relación con dicha cultura e idioma. En este último caso, es fundamental que la autoridad tenga certeza absoluta de que el intérprete, además, habla español.
---
Registro digital (IUS): 2007340
Clave: 1a. CCCVIII/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Septiembre de 2014; Tomo I; Pág. 587
Amparo directo en revisión 2954/2013. Rodolfo Santos Carrasco. 28 de mayo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XXI.2o.P.A.3 P (10a.). LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL RECURSO DE REVISIÓN. CARECE DE ELLA LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, EN SU CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO, CUANDO IMPUGNA LA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ EL AMPARO AL INCULPADO POR VICIOS FORMALES CONTRA LA ORDEN DE APREHENSIÓN (INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 25/2011).
Siguiente
Art. 1a. CCCX/2014 (10a.). PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. SU ESTUDIO DEBE LLEVARSE A CABO ATENDIENDO A LOS NIVELES ORDINALES Y NO A LOS CARDINALES O ABSOLUTOS DE SANCIÓN.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo