PENALES

Artículo II.1o.3 P (10a.). AUTO DE REVOCACIÓN DE LA SUSTITUCIÓN DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. PARA CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN NO BASTA CON DETERMINAR SI EL SENTENCIADO CUMPLIÓ LAS CONDICIONES SEÑALADAS PARA GOZAR DE ESE BENEFICIO, SINO PRECISAR SI PROCEDE APERCIBIRLO EN CASO DE REINCIDIR EN SU INCUMPLIMIENTO Y LAS RAZONES QUE LO JUSTIFIQUEN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

AUTO DE REVOCACIÓN DE LA SUSTITUCIÓN DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. PARA CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN NO BASTA CON DETERMINAR SI EL SENTENCIADO CUMPLIÓ LAS CONDICIONES SEÑALADAS PARA GOZAR DE ESE BENEFICIO, SINO PRECISAR SI PROCEDE APERCIBIRLO EN CASO DE REINCIDIR EN SU INCUMPLIMIENTO Y LAS RAZONES QUE LO JUSTIFIQUEN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

El artículo 70 Bis, párrafo último, del Código Penal del Estado de México prevé dos hipótesis en relación con la sustitución de la sanción privativa de la libertad; la primera, que el Juez debe dejarla sin efectos y ordenar que se ejecute la pena de prisión impuesta, siempre que al sentenciado se le condene en otro proceso por delito doloso que cause ejecutoria; y, la segunda, que cuando aquél no cumpla con las condiciones que le fueron señaladas para gozar de ese beneficio, la autoridad puede revocarlo o apercibir al condenado para que, si incurre en una nueva falta, le hará efectiva la sanción sustituida, siempre que así lo estime conveniente. Luego, para cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la última de las hipótesis mencionadas, en el auto que revoque dicha sustitución, no basta que el juzgador determine si se han cumplido las condiciones que le fueron señaladas al sentenciado para gozar de ella, sino que debe precisar, en su caso, si procede apercibirlo para el caso de reincidir en su incumplimiento y las razones que lo justifiquen. Lo anterior, porque aunque el aludido numeral 70 Bis establece el apercibimiento en cuestión como una facultad del Juez y no como una obligación, si no se expresan dichas razones, se llega al extremo de ser arbitrario, al grado de que ni siquiera se exponen las causas que se tuvieron en cuenta para no apercibirlo, a fin de que se abstuviera de incumplir, con la consecuente transgresión de los requisitos de fundamentación y motivación que deben regir todo acto de autoridad, según el precepto constitucional citado.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.

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Registro digital (IUS): 2007423

Clave: II.1o.3 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Septiembre de 2014; Tomo III; Pág. 2370

Precedentes

Amparo en revisión 377/2013. 20 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Verónica Arzate Lépez, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Gaspar Alejandro Reyes Calderón.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo II.1o.3 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo II.1o.3 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

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