Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El delito de desaparición forzada de personas, acorde con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, constituye una violación múltiple de varios derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, al implicar al mismo tiempo, vulneraciones conexas de sus derechos a la vida, integridad personal, libertad y el reconocimiento a la personalidad jurídica. Por ello, el legislador estableció que el juzgador de amparo proveyera de inmediato acerca de la suspensión de oficio y de plano, aun sin haber admitido la demanda, pues la falta de esa formalidad no lo imposibilita a requerir a las autoridades sus informes con justificación y obtener datos de la localización o paradero de los desaparecidos, ya que la teleología de un delito de lesa humanidad -como lo es la desaparición forzada de personas-, catalogado como pluriofensivo violenta, entre otros derechos, el reconocimiento a la personalidad jurídica de la víctima, al sustraerla de la protección que le es debida, con la intención clara y deliberada de eliminar la posibilidad de que interponga las acciones legales, excluyéndola del orden jurídico e institucional; tan es así que el artículo 15 de la Ley de Amparo señala que el Juez de Distrito no puede imponer una temporalidad para que comparezcan los desaparecidos, pues su objetivo a través del habeas corpus está dirigido a obtener su localización, para lo cual, su párrafo sexto dispone que cuando advierta de la demanda de amparo la posible comisión de dicho delito, tendrá un término no mayor de veinticuatro horas para darle trámite, lo que evidencia que el legislador destacó que las formalidades regulares de que está previsto el juicio de amparo, en estos supuestos, adquieren un tratamiento diverso ante la violación grave y simultánea de derechos humanos, pues la persona desaparecida está imposibilitada para gozar y ejercer otros y, eventualmente todos los derechos de los cuales es titular, al sustraerla de todo ámbito del ordenamiento jurídico, dejándola en una suerte de limbo o indeterminación jurídica ante la sociedad y el Estado; situación que el sistema jurídico mexicano debe tutelar a través del juicio de amparo; sin que ello implique inobservar las formalidades del recurso judicial efectivo que constituye, pues sus reglas de admisibilidad y trámite, en supuestos de desaparición forzada de personas, le vienen impuestas al órgano de control constitucional por la propia ley; de ahí que el Juez de Distrito puede tramitar y dictar las medidas necesarias para la localización de los desaparecidos, aun sin haber admitido la demanda.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007426
Clave: I.9o.P.60 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Septiembre de 2014; Tomo III; Pág. 2392
Queja 29/2014. 12 de junio de 2014. Unanimidad de votos, con voto concurrente de la Magistrada Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretaria: Elizabeth Franco Cervantes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.1o.3 P (10a.). AUTO DE REVOCACIÓN DE LA SUSTITUCIÓN DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. PARA CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN NO BASTA CON DETERMINAR SI EL SENTENCIADO CUMPLIÓ LAS CONDICIONES SEÑALADAS PARA GOZAR DE ESE BENEFICIO, SINO PRECISAR SI PROCEDE APERCIBIRLO EN CASO DE REINCIDIR EN SU INCUMPLIMIENTO Y LAS RAZONES QUE LO JUSTIFIQUEN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
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Art. I.9o.P.61 P (10a.). DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. EL HECHO DE QUE EL JUEZ DE DISTRITO NO ADMITA LA DEMANDA DE AMPARO, NO ES OBSTÁCULO PARA QUE LOS FAMILIARES DE LOS DESAPARECIDOS EJERZAN SU DERECHO A SABER LA VERDAD Y EL RUMBO DE LAS INVESTIGACIONES, MEDIANTE LA OBTENCIÓN DE LAS COPIAS DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA CORRESPONDIENTE.
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