Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que en casos que involucran la desaparición forzada de personas, es posible entender que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es la consecuencia directa de un severo sufrimiento que se acrecienta, entre otros factores, por la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero del desaparecido o de iniciar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de los hechos; por ello, acorde con los artículos 1, numeral 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los familiares de las víctimas tienen el derecho y los Estados la obligación, de conocer la verdad de lo sucedido, a saber cuál fue el destino de aquéllas y, en su caso, dónde se encuentran sus restos. En este sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 168/2011, señaló que el derecho a la información pública, no es absoluto, sino que mantiene como excepción, en el caso de las averiguaciones previas, lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, ya que el interés público en mantener la reserva de las investigaciones en aquellos casos extremos sobre graves violaciones a derechos humanos y delitos o crímenes de lesa humanidad, se ve superado por el interés de la sociedad en su conjunto, de conocer todas las diligencias que se estén llevando a cabo para la oportuna investigación, detención, juicio y sanción de los responsables; de modo que el acceso a la información que conste en dichas averiguaciones previas no sólo afecta directamente a las víctimas y ofendidos por los hechos antijurídicos, sino que ofende a toda la sociedad, por su gravedad y las repercusiones que implican. En virtud de lo anterior, el hecho de que el Juez de Distrito no admita la demanda, no niega legitimación a los familiares de los desaparecidos para obtener copias de la averiguación previa correspondiente, pues ello equivaldría a condicionar su derecho a saber la verdad y el rumbo de las investigaciones para determinar la suerte o paradero de las víctimas, identificar a los responsables y, en su caso, imponerles las sanciones correspondientes; lo que evidencia que el requisito de la ratificación de la demanda, en estos casos, no sea una formalidad que les impida ejercer esos derechos.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007428
Clave: I.9o.P.61 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Septiembre de 2014; Tomo III; Pág. 2412
Queja 33/2014. 12 de junio de 2014. Mayoría de votos. Disidente: Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretaria: Elizabeth Franco Cervantes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.60 P (10a.). DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. ACORDE CON LA LEY DE AMPARO, EL JUEZ DE DISTRITO PUEDE TRAMITAR Y DICTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA LA LOCALIZACIÓN DE LOS DESAPARECIDOS, AUN SIN HABER ADMITIDO LA DEMANDA.
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