Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando en las constancias de la causa penal sólo se cuenta con el dictamen pericial de un experto oficial nombrado por el Ministerio Público investigador, quien lo recabó para la integración de la indagatoria, esa sola circunstancia, no es suficiente para que el Juez pueda desestimarlo, sino que, debe ponderarlo para establecer fundada y motivadamente, si reúne los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México abrogado y determinar su valor probatorio conforme a su diverso 255; sin que sea óbice que se trate de la opinión de un solo perito propuesto por la autoridad investigadora, en razón de que aun cuando el indiciado no hubiese tenido la oportunidad de aportar el dictamen pericial de su parte durante la investigación ministerial, en todo caso, tuvo expedito su derecho para ofrecerlo durante la instrucción, a fin de acreditar los extremos de su defensa, pero, al no hacerlo, la falta de colegiación en el desahogo de dicha prueba es imputable al inculpado y a su defensor, por lo que no es dable restarle mérito probatorio, por el simple hecho de haberse construido a partir de un solo dictamen y no colegiadamente; máxime que ningún precepto del código citado, obliga al juzgador a prevenir al inculpado para que exprese si es o no su deseo proponer la participación de un experto que opine en relación con el dictamen aportado por el perito oficial designado por el Ministerio Público.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
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Registro digital (IUS): 2007429
Clave: II.1o.4 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Septiembre de 2014; Tomo III; Pág. 2414
Amparo directo 642/2013. 30 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretario: Arturo Contreras Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.61 P (10a.). DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. EL HECHO DE QUE EL JUEZ DE DISTRITO NO ADMITA LA DEMANDA DE AMPARO, NO ES OBSTÁCULO PARA QUE LOS FAMILIARES DE LOS DESAPARECIDOS EJERZAN SU DERECHO A SABER LA VERDAD Y EL RUMBO DE LAS INVESTIGACIONES, MEDIANTE LA OBTENCIÓN DE LAS COPIAS DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA CORRESPONDIENTE.
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