Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El hecho de que el sujeto activo haya portado y accionado un arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, en el interior de su domicilio, no es obstáculo para tener por acreditado el ilícito de portación de arma de fuego de uso exclusivo de las fuerzas castrenses, pues si bien es cierto que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 117/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, febrero de 2009, página 314, de rubro: "PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA. NO SE CONFIGURA ESE DELITO SI UNA PERSONA REALIZA DISPAROS EN SU DOMICILIO SIN LESIONAR BIENES JURÍDICOS, AUN CUANDO NO CUENTE CON EL PERMISO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE.", sostuvo que el artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a todo gobernado el derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa y, no obstante se acreditara la portación del artefacto bélico e incluso su detonación, no se actualiza el ilícito de portación de arma de fuego sin licencia sino, en todo caso, la mera posesión del arma en el domicilio; también lo es que los argumentos expuestos por el Alto Tribunal, nada tienen que ver con las armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, debido a que la posesión y portación de armas cuya tenencia está reservada a la milicia, no se encuentran amparadas para los particulares por la Carta Magna y el artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos sanciona el hecho de portar armas de fuego de uso exclusivo de las fuerzas castrenses, sin excepción alguna. En ese sentido, tratándose de armas reservadas, es inaplicable la garantía constitucional con que cuenta todo gobernado para poseer armas en su domicilio; de ahí que para considerar cometido el ilícito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, resulta irrelevante que la conducta se haya verificado dentro del propio domicilio.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007440
Clave: XVI.P.5 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Septiembre de 2014; Tomo III; Pág. 2516
Amparo directo 166/2014. 12 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Augusto de la Rosa Baraibar. Secretaria: Lorena Guadalupe Quesada Mendoza.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 264/2019 de la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 5/2020 (10a.) de título y subtítulo: “POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. SE ACTUALIZA ESTE DELITO CUANDO UNA PERSONA LA TIENE O LA LLEVA CONSIGO EN EL INTERIOR DE SU DOMICILIO.”
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.64 P (10a.). PERSONAS INDÍGENAS PROCESADAS. DEFENSA ADECUADA CONFORME AL ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL.
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