Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con los artículos 16 y 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos de autoridad deben estar debidamente fundados y motivados, e iniciado el proceso penal, podrá decretarse su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley, si el imputado reconoce ante la autoridad judicial su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación. Por su parte, los numerales 388, 390 y 385 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México disponen que el procedimiento abreviado se tramitará cuando el imputado admita el hecho atribuido en la acusación y acepte ser juzgado con los antecedentes recabados en la investigación, así como que la sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación; sin embargo, el que se acepte dicho procedimiento, no implica que las autoridades ministeriales y judiciales estén exentas de cumplir con su obligación de fundar y motivar la resolución en que se dicta o que ante la inadvertencia o complacencia del defensor o del imputado con la acusación, ésta deba quedar incólume y no pueda examinarse, pues lo contrario, equivaldría a afirmar que ningún caso tendría apelar una sentencia o acudir al amparo, cuando se trate de una dictada en un procedimiento abreviado, si de antemano se argumentara al justiciable haber admitido el hecho atribuido en la acusación y ser juzgado con los antecedentes recabados en la investigación; lo anterior es así, toda vez que el dictado de la resolución reclamada debe ser congruente con la acusación ministerial, por lo cual, si ésta no se fundó y motivó debidamente, la autoridad judicial debe actuar en consecuencia.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
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Registro digital (IUS): 2007443
Clave: II.1o.2 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Septiembre de 2014; Tomo III; Pág. 2524
Amparo directo 834/2011. 7 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretaria: Erika Yazmín Zárate Villa.Amparo directo 375/2013. 5 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretario: Gerardo Moreno García.Nota: Por ejecutoria del 10 de agosto de 2016, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 69/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se apartó del criterio en contradicción, al plasmar uno diverso en posterior ejecutoria.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVI.P.5 P (10a.). PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA O FUERZA AÉREA. EL HECHO DE QUE EL SUJETO ACTIVO PORTE Y ACCIONE UN ARMA DE ESTE TIPO DENTRO DE SU DOMICILIO, NO ES OBSTÁCULO PARA QUE SE ACREDITE DICHO DELITO.
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