Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la prisión preventiva determinada como medida cautelar por el Juez de control debe estar fundada y motivada. Por su parte, el numeral 46 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México refiere que de cada audiencia, se levantará un acta mínima que contendrá exclusivamente la fecha, hora y lugar de realización, el nombre, cargo de los funcionarios, las personas que hubieren intervenido y la mención de los actos procesales realizados, la que será firmada sólo por el Juez. Ahora bien, de dicho precepto se concluye que en el acta mínima sólo se mencionará que se impuso determinada medida cautelar (prisión preventiva), pero no que deba plasmarse por escrito la fundamentación y motivación de su imposición, sino que ello debe hacerse en la audiencia correspondiente, ya que al tratarse del nuevo sistema de justicia penal oral y adversarial, será en esa diligencia en la que dicho juzgador, con la información de las partes, tomará su determinación fundada y motivada respecto de la medida cautelar solicitada; por ello, el fiscal, al formular imputación contra el inculpado, precisa la denominación del delito atribuido, su previsión legal, indica las circunstancias de lugar, hora y de ejecución y detalla los datos de prueba con los cuales la sustenta. Lo anterior, no obstante que el artículo 2o., inciso c), del citado código disponga que las sentencias deberán constar por escrito, pues lo resuelto por el Juez de control no lo constituye, al no resolver el asunto en lo principal; en ese orden de ideas, la porción normativa del precepto constitucional en cita "mandamiento escrito", es inaplicable, al existir disposición en la codificación adjetiva, en el sentido de que sólo las sentencias son las que deben constar por escrito.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
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Registro digital (IUS): 2007442
Clave: II.1o.5 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Septiembre de 2014; Tomo III; Pág. 2523
Amparo en revisión 21/2014. 27 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretario: Gerardo Moreno García.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XII.2o.5 P (10a.). PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN EL DELITO DE INSUBORDINACIÓN, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 283 Y 284, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR. AL SANCIONARSE DICHO ILÍCITO CON UN AÑO SEIS MESES DE PRISIÓN, CONFORME A LA REGLA ESTABLECIDA EN SU ARTÍCULO 123, DICHA PENALIDAD CONSTITUYE EL TÉRMINO MEDIO DE LA PENA, POR TANTO, EL PLAZO PARA QUE AQUÉLLA OPERE ES DE TRES AÑOS, ACORDE CON SU NUMERAL 190, FRACCIÓN II.
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