PENALES

Artículo II.1o.5 P (10a.). PRISIÓN PREVENTIVA. LA RESOLUCIÓN FUNDADA Y MOTIVADA QUE IMPONE ESTA MEDIDA CAUTELAR DICTADA POR EL JUEZ DE CONTROL, NO DEBE CONSTAR POR ESCRITO EN EL ACTA MÍNIMA, SINO EN LA AUDIENCIA CORRESPONDIENTE (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE MÉXICO).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PRISIÓN PREVENTIVA. LA RESOLUCIÓN FUNDADA Y MOTIVADA QUE IMPONE ESTA MEDIDA CAUTELAR DICTADA POR EL JUEZ DE CONTROL, NO DEBE CONSTAR POR ESCRITO EN EL ACTA MÍNIMA, SINO EN LA AUDIENCIA CORRESPONDIENTE (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE MÉXICO).

De conformidad con el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la prisión preventiva determinada como medida cautelar por el Juez de control debe estar fundada y motivada. Por su parte, el numeral 46 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México refiere que de cada audiencia, se levantará un acta mínima que contendrá exclusivamente la fecha, hora y lugar de realización, el nombre, cargo de los funcionarios, las personas que hubieren intervenido y la mención de los actos procesales realizados, la que será firmada sólo por el Juez. Ahora bien, de dicho precepto se concluye que en el acta mínima sólo se mencionará que se impuso determinada medida cautelar (prisión preventiva), pero no que deba plasmarse por escrito la fundamentación y motivación de su imposición, sino que ello debe hacerse en la audiencia correspondiente, ya que al tratarse del nuevo sistema de justicia penal oral y adversarial, será en esa diligencia en la que dicho juzgador, con la información de las partes, tomará su determinación fundada y motivada respecto de la medida cautelar solicitada; por ello, el fiscal, al formular imputación contra el inculpado, precisa la denominación del delito atribuido, su previsión legal, indica las circunstancias de lugar, hora y de ejecución y detalla los datos de prueba con los cuales la sustenta. Lo anterior, no obstante que el artículo 2o., inciso c), del citado código disponga que las sentencias deberán constar por escrito, pues lo resuelto por el Juez de control no lo constituye, al no resolver el asunto en lo principal; en ese orden de ideas, la porción normativa del precepto constitucional en cita "mandamiento escrito", es inaplicable, al existir disposición en la codificación adjetiva, en el sentido de que sólo las sentencias son las que deben constar por escrito.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.

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Registro digital (IUS): 2007442

Clave: II.1o.5 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Septiembre de 2014; Tomo III; Pág. 2523

Precedentes

Amparo en revisión 21/2014. 27 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretario: Gerardo Moreno García.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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