Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
El artículo 113 del Código Penal, vigente en el Distrito Federal, determina que la sanción pecuniaria prescribirá en un año; y el artículo 113 que los término para la prescripción de las sanciones, serán continuos y correrán desde el día siguiente a aquel en que el condenado se sustraiga a la acción de la autoridad, si las sanciones son corporales y si no lo son, desde la fecha de la sentencia que cause ejecutoria; por tanto, la prescripción de las sanciones pecuniarias debe empezar a correr desde la fecha que establece el segundo de los citados preceptos legales; sin que impida el curso de la prescripción el hecho de que se impongan dos sanciones, una corporal y otra pecuniaria, pues no existe inconveniente legal alguno para que el término de la prescripción principie a contarse simultáneamente, pudiendo interrumpirse el término por los medios que la ley establece, entre ellos por el embargo de bienes y si en el caso no ha sido exigida la pena corporal, a pesar de haber transcurrido el término que señala el artículo 113 del Código Penal, es de concluirse que ha prescrito la pena pecuniaria.
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Registro digital (IUS): 808196
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 3111
Amparo penal en revisión 9966/42. Martínez Barquín Dámaso. 2 de agosto de 1943. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.1o.5 P (10a.). PRISIÓN PREVENTIVA. LA RESOLUCIÓN FUNDADA Y MOTIVADA QUE IMPONE ESTA MEDIDA CAUTELAR DICTADA POR EL JUEZ DE CONTROL, NO DEBE CONSTAR POR ESCRITO EN EL ACTA MÍNIMA, SINO EN LA AUDIENCIA CORRESPONDIENTE (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE MÉXICO).
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