Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los argumentos relativos a que una demanda de amparo fue mal admitida porque el órgano de control constitucional resulta incompetente, deben analizarse en el recurso de queja, por comprender dicha figura un presupuesto procesal de orden público que debe ser analizado de oficio, en todas las etapas del procedimiento de amparo; estimar lo contrario, equivaldría a prorrogar indebidamente la competencia de un tribunal que no lo es, y propicie que no se observen las normas que rigen el juicio de amparo, en perjuicio de las partes y en contravención a lo que establece el artículo 17 constitucional. Bajo ese contexto, si un Magistrado unitario de circuito, a quien se señala como autoridad responsable, con base en la hipótesis prevista en el artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, interpone dicho medio de impugnación, alegando que el tribunal de amparo no debió haber admitido el libelo de prerrogativas porque es incompetente por razón de territorio, es factible que el Tribunal Colegiado de Circuito, al advertir que bajo las reglas específicas de competencia que rigen para los Tribunales Unitarios le asiste razón, en términos del artículo 103 de la invocada ley, debe ordenarse al Tribunal Unitario como Juez de amparo, decline competencia y de conformidad con lo que establece el diverso ordinal 48 de la ley de la materia, remita los autos al tribunal más próximo a la residencia de aquel que haya emitido el acto impugnado.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007522
Clave: I.7o.P.27 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Septiembre de 2014; Tomo III; Pág. 2379
Queja 48/2014. 14 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretario: Daniel Dámaso Castro Vera.Nota:Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 7/2014 del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.P. J/10 P (10a.) de título y subtítulo: "RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO DEL JUEZ DE DISTRITO O DEL MAGISTRADO DEL TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO EN EL QUE SE ACEPTA TÁCITA O EXPRESAMENTE LA COMPETENCIA LEGAL PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE AMPARO."Por ejecutoria del 11 de noviembre de 2015, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 50/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia PC.I.P. J/10 P (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.6o.P.54 P (10a.). APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS EN MATERIA PENAL. SI SE SIGUIÓ UN PROCEDIMIENTO ORDINARIO POR DELITO GRAVE EN EL QUE SE IMPUSO PENA DE PRISIÓN MAYOR A CINCO AÑOS, CORRESPONDE RESOLVERLA A LA SALA COLEGIADAMENTE, PUES SI SE REALIZA DE FORMA UNITARIA, ELLO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN FORMAL AL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
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