Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El hecho de que el artículo 87, fracción I, inciso a), del Código Penal para el Estado de Sonora condicione la suspensión de la ejecución de las sanciones impuestas a que sea la primera vez que el reo haya delinquido, no significa que se le esté juzgando dos veces por el mismo delito, ya que el antecedente penal que se toma en cuenta para establecer que el sentenciado no tenía el carácter de primodelincuente, corresponde a hechos distintos de aquellos por los que fue condenado en el procedimiento penal en el que se niega el beneficio mencionado. Es decir, la prohibición de doble punición que subyace en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se actualiza cuando el Estado juzga dos veces a una persona con motivo de los mismos hechos delictivos, y no en aquellos casos en que el legislador establece un beneficio de libertad anticipada condicionado para quienes han sido sentenciados y están compurgando la pena de prisión establecida en sentencia definitiva, ya que se trata de un acto jurídico que la ley establece como beneficio a favor de un sentenciado, que se actualiza como consecuencia del juzgamiento de una conducta delictiva determinada; privilegio que puede otorgarse siempre que el condenado cumpla con los requisitos que establece la ley, uno de los cuales es que sea la primera vez que delinque. Por tanto, el hecho de que el juzgador niegue la suspensión condicional de las penas a quien cuenta con antecedentes penales, obedece a que no se encuentra satisfecha la exigencia que se establece en la norma, lo cual no significa que se estime al condenado merecedor de una sanción adicional a las penas previamente impuestas, o que se le esté juzgando nuevamente por los hechos pasados que dieron lugar al antecedente penal y, por ende, que se vulnere el principio non bis in idem.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007715
Clave: V.2o.P.A.5 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014; Tomo III; Pág. 2930
Amparo directo 67/2014. 2 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: Hugo Reyes Rodríguez.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.6o.P.57 P (10a.). HOMICIDIO CULPOSO CON MOTIVO DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS. LA AGRAVANTE DE NO AUXILIAR A LA VÍCTIMA DEL DELITO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 140, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO SE ACTUALIZA SI EL LESIONADO PERDIÓ LA VIDA AL MOMENTO DEL PERCANCE AUTOMOVILÍSTICO.
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Art. 1a./J. 51/2014 (10a.). AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE ORDENA DE OFICIO LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PENAL PARA EL DESAHOGO DE UNA PRUEBA PERICIAL (LEY DE AMPARO EN VIGOR HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).
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