PENALES

Artículo V.2o.P.A.5 P (10a.). SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LAS SANCIONES. EL ARTÍCULO 87, FRACCIÓN I, INCISO A), DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SONORA, QUE CONDICIONA SU OTORGAMIENTO A QUE SEA LA PRIMERA VEZ QUE EL REO HAYA DELINQUIDO, NO VULNERA EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LAS SANCIONES. EL ARTÍCULO 87, FRACCIÓN I, INCISO A), DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SONORA, QUE CONDICIONA SU OTORGAMIENTO A QUE SEA LA PRIMERA VEZ QUE EL REO HAYA DELINQUIDO, NO VULNERA EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM.

El hecho de que el artículo 87, fracción I, inciso a), del Código Penal para el Estado de Sonora condicione la suspensión de la ejecución de las sanciones impuestas a que sea la primera vez que el reo haya delinquido, no significa que se le esté juzgando dos veces por el mismo delito, ya que el antecedente penal que se toma en cuenta para establecer que el sentenciado no tenía el carácter de primodelincuente, corresponde a hechos distintos de aquellos por los que fue condenado en el procedimiento penal en el que se niega el beneficio mencionado. Es decir, la prohibición de doble punición que subyace en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se actualiza cuando el Estado juzga dos veces a una persona con motivo de los mismos hechos delictivos, y no en aquellos casos en que el legislador establece un beneficio de libertad anticipada condicionado para quienes han sido sentenciados y están compurgando la pena de prisión establecida en sentencia definitiva, ya que se trata de un acto jurídico que la ley establece como beneficio a favor de un sentenciado, que se actualiza como consecuencia del juzgamiento de una conducta delictiva determinada; privilegio que puede otorgarse siempre que el condenado cumpla con los requisitos que establece la ley, uno de los cuales es que sea la primera vez que delinque. Por tanto, el hecho de que el juzgador niegue la suspensión condicional de las penas a quien cuenta con antecedentes penales, obedece a que no se encuentra satisfecha la exigencia que se establece en la norma, lo cual no significa que se estime al condenado merecedor de una sanción adicional a las penas previamente impuestas, o que se le esté juzgando nuevamente por los hechos pasados que dieron lugar al antecedente penal y, por ende, que se vulnere el principio non bis in idem.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2007715

Clave: V.2o.P.A.5 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014; Tomo III; Pág. 2930

Precedentes

Amparo directo 67/2014. 2 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: Hugo Reyes Rodríguez.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo V.2o.P.A.5 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo V.2o.P.A.5 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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