Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 170, fracción I, párrafo primero, de la Ley de Amparo dispone que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo; lo que lleva a deducir que al promoverse el juicio constitucional pueden alegarse violaciones en dos vertientes: a) las cometidas en esas determinaciones; y, b) las realizadas dentro del procedimiento. Por su parte, el párrafo segundo, parte final, del mismo precepto establece que la víctima u ofendido del delito podrá acudir al juicio de amparo uniinstancial tratándose de sentencias absolutorias o que impliquen la libertad del encausado, en los casos del artículo 173 de esa ley, que prevé las hipótesis en que se han producido violaciones procesales en materia penal. En ese sentido, la prevención realizada por el legislador en el segundo párrafo, parte final, del primer dispositivo en comento, es una precisión en cuanto a que los pasivos del delito podrán hacer valer cualquier violación al procedimiento de las previstas en el artículo 173 mencionado, en atención a que conforme a la anterior óptica del sistema jurídico en materia de amparo, se entendían reclamables exclusivamente por los sentenciados que acudieran al juicio de amparo directo. Luego, el cambio de paradigma que nace con la nueva Ley de Amparo, permite al ofendido o a la víctima reclamar también la transgresión de cualquiera de esos supuestos en su perjuicio y, por tanto, la disposición referida no debe entenderse en el sentido de que si aquélla impugna en amparo directo la sentencia definitiva que absuelve al inculpado, necesariamente debe reclamar alguna violación procesal, porque requerirlo contraviene el principio de progresividad en la protección del derecho humano a una efectiva tutela judicial, alcanzada en la actualidad por la víctima u ofendido, amén de que el precepto 170 mencionado, en el primer párrafo de su fracción I, permite combatir esa sentencia por violaciones cometidas en la propia determinación o durante el procedimiento. Es así que el quejoso, como ofendido o víctima, puede alegar aspectos de fondo en el juicio de amparo directo o de cualquier otra índole, como ocurre en el caso de violaciones procesales.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007753
Clave: II.1o.P.5 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014; Tomo III; Pág. 2793
Amparo directo 77/2013. 19 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Arturo Sánchez Valencia. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P. J/15 (10a.). SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN MATERIA PENAL. EL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, AL DISPONER QUE EN LOS CASOS DONDE NO HAYA ENTRADO EN VIGOR EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL, AQUÉLLA SEGUIRÁ RIGIÉNDOSE CONFORME A LA LEY ABROGADA, ESTABLECE UN PRINCIPIO DE ULTRACTIVIDAD QUE OTORGA SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
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Art. XX.2o.3 P (10a.). ORDEN DE APREHENSIÓN. SI SE PROMUEVE EN SU CONTRA JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN LA DEMANDA EL QUEJOSO OMITE SEÑALAR LA FECHA EN QUE LA CONOCIÓ, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE PREVENIRLO PARA QUE, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, MANIFIESTE CUÁNDO TUVO CONOCIMIENTO DE AQUÉLLA [APLICACIÓN DE LA TESIS 2a./J. 161/2013 (10a.)].
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