Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En la jurisprudencia 2a./J. 161/2013 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo II, febrero de 2014, página 1079, de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO. SI EL QUEJOSO OMITE SEÑALAR LA FECHA EN QUE TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO Y DICHO DATO NO DERIVA DE SUS ANEXOS, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE PREVENIRLO PARA QUE SUBSANE ESA DEFICIENCIA.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que si en la demanda de amparo el quejoso omite señalar la fecha en que conoció el acto reclamado, el Juez debe prevenirlo para que subsane tal deficiencia. Ahora bien, tal criterio es aplicable a la demanda de amparo en que se reclama la orden de aprehensión, porque como dicho acto se encuentra dentro del procedimiento judicial, le es aplicable el plazo de quince días para la presentación de la demanda, conforme al artículo 17 de la Ley de Amparo. Consecuentemente, si dicho juicio constitucional se promueve contra esa orden de captura y el quejoso omite señalar la fecha en que la conoció, el Juez de Distrito debe prevenirlo para que, bajo protesta de decir verdad, manifieste cuándo tuvo conocimiento de aquélla.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007769
Clave: XX.2o.3 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014; Tomo III; Pág. 2886
Amparo en revisión 248/2014. 12 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Sánchez Montalvo. Secretario: Luis Alfredo Gómez Canchola.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.1o.P.5 P (10a.). AMPARO DIRECTO PROMOVIDO POR LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSUELVE AL INCULPADO. PARA QUE PROCEDA, AQUÉLLA NO NECESARIAMENTE DEBE RECLAMAR ALGUNA VIOLACIÓN PROCESAL, PORQUE REQUERIRLO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN LA PROTECCIÓN DEL DERECHO HUMANO A UNA EFECTIVA TUTELA JUDICIAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN I, PÁRRAFO SEGUNDO, ÚLTIMA PARTE, DE LA LEY DE LA MATERIA).
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