Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, si bien el Ministerio Público investigador, además de integrar los medios de prueba reconocidos por la ley, debe acreditar que cumplió con los requisitos señalados en las fracciones I a IV de dicho numeral, lo cierto es que la última de las fracciones no puede considerarse como requisito para comprobar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, pues la finalidad de requerir los informes a que dicha porción normativa se refiere, no es otra que determinar si el delito de que se trata será perseguible de oficio o por querella, porque en el artículo 200 del Código Penal para el Distrito Federal, se contienen los elementos constitutivos del delito de que se trata y en el numeral 200 Bis, fracción VIII, del citado código punitivo se prevén los casos en que su persecución se hará de manera oficiosa, al disponer que el delito se seguirá por querella, excepto cuando se tengan documentados antecedentes o denuncia de violencia familiar cometidos por el mismo agresor contra la víctima, lo que significa que el representante social procederá oficiosamente respecto del delito de violencia familiar, si en el caso se registran antecedentes de violencia previos al hecho generador, cometidos por el mismo agresor y se trate de idéntica víctima; caso contrario, la persecución del delito se hará a petición de parte mediante la formulación de una querella, lo que permite concluir que el normativo 115, fracción IV, de la legislación adjetiva invocada contiene una regla instrumental para la persecución del delito, pero no un requisito para su demostración.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007851
Clave: I.5o.P.30 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014; Tomo III; Pág. 2976
Amparo en revisión 73/2014. 7 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Silvia Carrasco Corona. Secretario: Erick García Ibáñez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.1o.11 P (10a.). ROBO. LA AJENEIDAD ES UN ELEMENTO CONSTITUTIVO DE DICHO DELITO Y NO UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL CORRESPONDIENTE.
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Art. 1a./J. 60/2014 (10a.). COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE JUECES DE DISTRITO DE DISTINTA JURISDICCIÓN, DERIVADO DE UN PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL. SE SURTE A FAVOR DEL TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO QUE EJERZA JURISDICCIÓN SOBRE EL ÓRGANO QUE PREVINO.
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