Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 20, apartado B, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 135, numeral 3), inciso a), 219, fracción I, 222, 223 y 311 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León, que tutelan el principio de no autoincriminación del acusado en el proceso penal, se colige que la confesión es la declaración voluntaria hecha por el inculpado, con asistencia de su defensor, reconociendo su participación en la comisión de un hecho descrito por la ley como delito y que tendrá eficacia convictiva cuando reúna, entre otros requisitos, el que se haya rendido sin el empleo de incomunicación, intimidación, tortura, o cualquier otro medio de coacción o violencia física o moral. Por su parte, las irregularidades en la detención y su prolongación, constituyen vicios en la actuación de las autoridades, que invalidan la confesión en tanto se presume que fueron emitidas con violencia moral, de conformidad con las tesis 1a. CXXIII/2004 y 1a. CLXXV/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "DERECHO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN. ALCANCE DEL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." y "DERECHO FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER PUESTO A DISPOSICIÓN INMEDIATA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. ELEMENTOS QUE DEBEN SER TOMADOS EN CUENTA POR EL JUZGADOR A FIN DE DETERMINAR UNA DILACIÓN INDEBIDA EN LA PUESTA A DISPOSICIÓN.". Ahora bien, cuando de autos se advierte que el indiciado que confiesa su participación en los hechos delictivos ante el Ministerio Público, fue detenido en flagrancia en una diversa averiguación previa y, por tanto, en cuanto a su libertad se encuentra a disposición de esa otra autoridad, para determinar la validez de dicha confesión, previamente deben recabarse las constancias que avalen la legalidad de su detención y patenticen si fue o no prolongada, pues de existir ésta, ello implicaría violencia moral y sometimiento del indiciado, lo que bastaría para invalidar cualquier acto jurídico procesal que requiera de la libre y espontánea voluntad de la persona, sea en la indagatoria en la que declare, como en otra de la que dependa su libertad, pues esa circunstancia no puede convalidar la confesión que se hace ante esa autoridad, so pretexto de que ésta no lo tiene a su disposición, pues al efecto, está emitiendo su deposición en la calidad de detenido.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007946
Clave: IV.1o.P.10 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Noviembre de 2014; Tomo IV; Pág. 2932
Amparo en revisión 133/2013. 20 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Heriberto Pérez García. Secretario: Víctor Hugo Herrera Cañizales.Amparo en revisión 59/2014. 22 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Rodríguez Gámez. Secretario: Ernesto Vladimir Tavera Villegas.Amparo directo 174/2014. 11 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Heriberto Pérez García. Secretario: Víctor Hugo Herrera Cañizales.Nota: Las tesis 1a. CXXIII/2004 y 1a. CLXXV/2013 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 415 y Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 535, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.1o.P. J/4 (10a.). INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. EL ARTÍCULO 47, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE ESTABLECE QUE EL JUEZ FIJARÁ LA SANCIÓN TENIENDO EN CUENTA "LOS ANTECEDENTES PERSONALES DEL SUJETO ACTIVO", ES INCONVENCIONAL.
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Art. IV.1o.P.16 P (10a.). IDENTIDAD Y LEGITIMACIÓN DEL QUERELLANTE. SI AL CONOCER DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD PROMOVIDO CONTRA EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, EL PROCURADOR ADVIERTE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO SE ASEGURÓ DE AQUÉLLAS, DEBE DEVOLVERLE LOS AUTOS PARA QUE LO HAGA Y, DE SER NECESARIO, REQUERIR LA EXHIBICIÓN DE LOS DOCUMENTOS QUE LAS ACREDITEN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
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