Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Las actuaciones practicadas por el Ministerio Público en la averiguación previa, asentadas en papel tamaño carta y no en oficio, no carecen de validez ni contravienen las formalidades esenciales del procedimiento, en términos del artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o el derecho de defensa adecuada, establecido en su artículo 20, apartado A, fracción IX. Lo anterior, por no estar considerado así por los artículos 160 de la Ley de Amparo abrogada y 12 a 17 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. En efecto, el hecho de que las mencionadas diligencias ministeriales estén elaboradas en hojas tamaño carta y no en oficio, como lo establece el numeral 277 del código mencionado (que dispone que las actas deben extenderse en ese tamaño), no tiene el alcance para determinar que lo asentado en ellas es nulo de pleno derecho o que se trate de prueba ilícita, pues el valor probatorio de las diligencias realizadas por la representación social no depende del tamaño del papel en que ésta las deja plasmadas, sino de que aquéllas no sean contrarias a las reglas establecidas en la ley para llevar a cabo su desahogo. Ello, toda vez que el citado artículo 277, al disponer que "las actas se extenderán en papel de oficio", se refiere propiamente a las formalidades de las actas llevadas a cabo por la Policía Judicial en auxilio del Ministerio Público, para recibir, en los supuestos que ahí se contemplan, las denuncias correspondientes, por así señalarlo los artículos 274, 275 y 277 del propio código. Por tanto, no puede llegarse al extremo de declarar inválida o restarle valor probatorio a una actuación ministerial en atención al tamaño del papel en el que fue asentada; máxime si su contenido -que es jurídicamente trascendente-, cumple con las demás formalidades establecidas en ese ordenamiento procesal, como son, entre otras, la firma y rúbrica del funcionario que la practicó, así como el sello de la autoridad que la autoriza.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008043
Clave: I.9o.P. J/14 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Noviembre de 2014; Tomo IV; Pág. 2572
Amparo directo 441/2010. 28 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Hernández Piña. Secretario: Daniel Dámaso Castro Vera.Amparo directo 569/2010. 24 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretaria: María del Carmen Campos Bedolla.Amparo directo 567/2010. 24 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Manuel Román Franco. Secretario: Daniel Guzmán Aguado.Amparo directo 69/2011. 9 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Manuel Román Franco. Secretario: Gerardo Domínguez Romo.Amparo directo 109/2014. 29 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Secretario: Luis Manuel Fiesco Díaz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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