Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La reforma al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2005, aunque tiene como nota esencial ser un modelo garantista conforme al cual se reconoce a los adolescentes un cúmulo de derechos en el procedimiento que debe ser acusatorio, no sentó las bases de este sistema penal, sino uno aplicable a aquellos que debían garantizárseles los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución; derechos que fueron recogidos por el legislador local, al emitir el Código de Justicia para Adolescentes del Estado de Puebla. Así, de sus artículos 4, 10, 18, 44, 45, 69 y 75, se advierte que el procedimiento para adolescentes tiene, entre otras, una etapa de investigación a cargo del Ministerio Público, y una de instrucción del conocimiento del Juez, dentro de las cuales tienen garantizadas su defensa e intervención y, desde luego, la posibilidad de ofrecer pruebas y contradecir las de su adversario, para lo cual existe una total libertad, salvo las que atenten contra la dignidad del acusado. Por tanto, el artículo 71 del citado código, al remitir al de Procedimientos en Materia de Defensa Social de la entidad, para definir el tipo de pruebas que pueden presentarse ante el Juez especializado en la materia, para la adecuada solución del caso sometido a su conocimiento, no viola el artículo 18 constitucional, porque dicho numeral no alude a un tipo de prueba en específico, y no es restrictivo, ni se contrapone con la etapa central de la audiencia de instrucción, en donde se desahogan las pruebas ofrecidas libremente, en presencia de las partes, incluyendo las comprendidas en el código procesal penal citado.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008132
Clave: VI.2o.P.19 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Diciembre de 2014; Tomo I; Pág. 829
Amparo directo 18/2014. 3 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Mejía Ponce de León. Secretaria: Liliana Alejandrina Martínez Muñoz.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.6o.P.61 P (10a.). ESTADO DE EMOCIÓN VIOLENTA. SI EL ACUSADO DE HOMICIDIO Y/O LESIONES MANIFESTÓ NO TENER PLENA CONCIENCIA CUANDO COMETIÓ DICHOS DELITOS, Y EL MINISTERIO PÚBLICO NO RECABÓ LOS DICTÁMENES PSICOLÓGICOS CORRESPONDIENTES, NI LA DEFENSA LOS OFRECIÓ Y EL JUEZ OMITIÓ APRECIAR ESTA CIRCUNSTANCIA, LO QUE OCASIONÓ QUE EN LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA NO SE EXAMINARA LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE DICHA ATENUANTE, ELLO CONSTITUYE UNA VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE OBLIGA A CONCEDER EL AMPARO (LEGI
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Art. XXII.1o.2 P (10a.). TRASLADO DE INTERNOS DE UN CENTRO DE REINSERCIÓN A OTRO. EL ARTÍCULO 6, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL ESTADO DE QUERÉTARO, QUE ESTABLECE DICHA ATRIBUCIÓN A FAVOR DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE REINSERCIÓN SOCIAL DE LA SECRETARÍA DE GOBIERNO, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
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