Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El precepto y párrafo citados prevén que los gastos de las diligencias solicitadas por el inculpado o la defensa serán cubiertos por quienes las promuevan y, en el caso de estar imposibilitados para ello y de que el Ministerio Público estime que son indispensables para el establecimiento de los hechos, podrá éste hacer suya la petición de dichas diligencias y quedarán a cargo del erario federal. Ahora bien, dicha disposición rompe con el equilibrio procesal y, por ende, vulnera el derecho humano al debido proceso contenido en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque otorga a una de las partes del proceso -Ministerio Público- la potestad para determinar si la diligencia debe llevarse a cabo o no; sin embargo, la única autoridad que podría realizar ese tipo de determinaciones es el juez y no la contraparte que, además, es una autoridad del Estado, con lo que se altera seriamente, a priori, la actuación libre y en igualdad de condiciones de las partes en el proceso. Así, con el artículo 36, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Penales, el legislador provoca un desequilibrio en los juicios penales, pues las partes no inician desde el mismo punto de partida, sino que la autoridad juega con una importante ventaja a su favor, en detrimento de los intereses del acusado, lo que naturalmente rompe el principio de imparcialidad, entendido como el deber de los jueces de ser independientes frente a las partes y el objeto del proceso; esto es, el legislador se entromete en el terreno decisorio del juzgador, imponiéndole una actuación predeterminada por la voluntad del Ministerio Público con lo cual, es imposible que el juez cumpla su deber de ser imparcial.
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Registro digital (IUS): 2008264
Clave: 1a. X/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Enero de 2015; Tomo I; Pág. 764
Amparo en revisión 99/2014. 21 de mayo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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