Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El derecho humano de los internos de los Centros Federales de Readaptación Social, de tener comunicación con el exterior, no es absoluto, sino limitado, porque está sujeto a las condiciones establecidas en la ley o en el reglamento aplicables, pues tanto el reconocimiento de ese derecho fundamental, como la posibilidad de que sea restringido, son acordes al espíritu garantista que inspira el sistema penitenciario, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (que incluye la prisión preventiva y la punitiva), que deberá organizarse sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación, la educación, la salud y el deporte, como medios para lograr la reinserción social; además, ese derecho está reconocido como limitado en la resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de la Naciones Unidas, sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955 y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV), de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXlI), de 13 de mayo de 1977; por lo que, al tratarse de un derecho que puede modificarse -en cuanto a su periodicidad-, de conformidad con la normatividad aplicable (cuando sea estrictamente necesario para el bienestar de la población penitenciaria), no puede considerarse como un derecho adquirido y, por ende, la modificación del calendario que reduce el periodo en el que se van a realizar las llamadas telefónicas en un Centro Federal de Readaptación Social con base en sus facultades de organización, no constituye un acto privativo y, por ende, no transgrede el principio de progresividad y no regresión de los derechos fundamentales, atento a que la reducción del número de las que podrán realizar los reclusos, siempre y cuando esté fundada y motivada, no hace nugatorio su derecho a la comunicación con el exterior, ni lo desconoce.PLENO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2008273
Clave: PC.III.P. J/3 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Enero de 2015; Tomo II; Pág. 1502
Contradicción de tesis 5/2013, Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Penal del Tercer Circuito. 24 de noviembre de 2014. Mayoría de dos votos de los Magistrados Óscar Vázquez Marín y Mario Alberto Flores García. Disidente: José Félix Dávalos Dávalos. Ponente: Óscar Vázquez Marín.Tesis y/o criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver los amparos en revisión 62/2013 y 63/2013, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver los amparos en revisión 61/2013, 62/2013, 64/2013 y 139/2013.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. PC.XVIII. J/8 P (10a.). ACCIÓN PENAL. LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ FACULTADO PARA RESOLVER SOBRE SU NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO, DEBE INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 413, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE MORELOS (NUEVO SISTEMA PENAL ACUSATORIO).
Siguiente
Art. IUS 809229. IMPRUDENCIA, LESIONES CAUSADAS POR.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo