Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 1o. y 20, fracciones I y II, del Reglamento de los Grupos de Militares Procesados y Sentenciados, se advierte que los militares en activo a los que se les decrete auto de formal prisión o de sujeción a proceso en el fuero militar, común o federal, tendrán derecho a percibir sus haberes en un 50% y ninguna asignación adicional que, en su caso, hubieren percibido antes del dictado del auto de plazo constitucional, durante el tiempo que dure el proceso. Por lo cual, es improcedente otorgarles la suspensión definitiva para que perciban en un 100% el haber correspondiente y demás beneficios económicos que obtenían con motivo de su encargo hasta antes del dictado del auto de plazo constitucional, una vez que cause ejecutoria la sentencia dictada en el juicio de amparo; ya que de concedérseles, se contravendrían disposiciones de orden público e interés social, al violentarse el numeral 20 del mencionado reglamento, aplicable desde que se les dictó la formal prisión en su contra, pues ello atañe a una orden de carácter militar que derivó de su estatus de procesados y habérseles emitido el indicado auto por algún delito; además de que la concesión de dicha medida cautelar no puede llegar al extremo de permitir el incumplimiento de una orden de carácter militar sustentada en una norma general del ámbito castrense, amén de que su otorgamiento tampoco puede generar situaciones de hecho que en la actualidad no existen, es decir, propiciar a través de la suspensión que se pague al quejoso el 100% de los sobre haberes y demás percepciones, pues con ello se darían efectos restitutorios que son ajenos a la medida cautelar y propios del estudio principal del juicio de amparo, por disposición expresa del artículo 80 de la ley de la materia.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008363
Clave: I.9o.P.70 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Enero de 2015; Tomo III; Pág. 2067
Incidente de suspensión (revisión) 169/2014. 6 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretaria: Elizabeth Franco Cervantes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.4o.P.T.14 P (10a.). RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 88 DE LA LEY DE AMPARO. SI EL INTERNO DE UN CENTRO PENITENCIARIO, AL NOTIFICARSE DE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE, EXPRESA AL CALCE DE ÉSTA, ANTE EL ACTUARIO, SU VOLUNTAD DE INTERPONERLO, ELLO ES SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE ESTÁ PRESENTANDO LOS AGRAVIOS RESPECTIVOS Y COLMADO EL REQUISITO FORMAL DE INTERPONERLO POR ESCRITO, NO OBSTANTE QUE DICHA MANIFESTACIÓN NO LA COMPLEMENTE CON UNA PROMOCIÓN POSTERIOR.
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