PENALES

Artículo I.9o.P.70 P (10a.). SUSPENSIÓN DEFINITIVA. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA ORDEN DE REDUCIR A LOS MILITARES EN ACTIVO SUS HABERES EN UN 50% Y EN SUS DEMÁS PERCEPCIONES EXTRAORDINARIAS UN 100%, SI SE LES DECRETÓ UN AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE SUJECIÓN A PROCESO, EN EL FUERO MILITAR, COMÚN O FEDERAL.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

SUSPENSIÓN DEFINITIVA. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA ORDEN DE REDUCIR A LOS MILITARES EN ACTIVO SUS HABERES EN UN 50% Y EN SUS DEMÁS PERCEPCIONES EXTRAORDINARIAS UN 100%, SI SE LES DECRETÓ UN AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE SUJECIÓN A PROCESO, EN EL FUERO MILITAR, COMÚN O FEDERAL.

De los artículos 1o. y 20, fracciones I y II, del Reglamento de los Grupos de Militares Procesados y Sentenciados, se advierte que los militares en activo a los que se les decrete auto de formal prisión o de sujeción a proceso en el fuero militar, común o federal, tendrán derecho a percibir sus haberes en un 50% y ninguna asignación adicional que, en su caso, hubieren percibido antes del dictado del auto de plazo constitucional, durante el tiempo que dure el proceso. Por lo cual, es improcedente otorgarles la suspensión definitiva para que perciban en un 100% el haber correspondiente y demás beneficios económicos que obtenían con motivo de su encargo hasta antes del dictado del auto de plazo constitucional, una vez que cause ejecutoria la sentencia dictada en el juicio de amparo; ya que de concedérseles, se contravendrían disposiciones de orden público e interés social, al violentarse el numeral 20 del mencionado reglamento, aplicable desde que se les dictó la formal prisión en su contra, pues ello atañe a una orden de carácter militar que derivó de su estatus de procesados y habérseles emitido el indicado auto por algún delito; además de que la concesión de dicha medida cautelar no puede llegar al extremo de permitir el incumplimiento de una orden de carácter militar sustentada en una norma general del ámbito castrense, amén de que su otorgamiento tampoco puede generar situaciones de hecho que en la actualidad no existen, es decir, propiciar a través de la suspensión que se pague al quejoso el 100% de los sobre haberes y demás percepciones, pues con ello se darían efectos restitutorios que son ajenos a la medida cautelar y propios del estudio principal del juicio de amparo, por disposición expresa del artículo 80 de la ley de la materia.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2008363

Clave: I.9o.P.70 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Enero de 2015; Tomo III; Pág. 2067

Precedentes

Incidente de suspensión (revisión) 169/2014. 6 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretaria: Elizabeth Franco Cervantes.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.9o.P.70 P (10a.) del PENALES?

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