PENALES

Artículo VII.4o.P.T.14 P (10a.). RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 88 DE LA LEY DE AMPARO. SI EL INTERNO DE UN CENTRO PENITENCIARIO, AL NOTIFICARSE DE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE, EXPRESA AL CALCE DE ÉSTA, ANTE EL ACTUARIO, SU VOLUNTAD DE INTERPONERLO, ELLO ES SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE ESTÁ PRESENTANDO LOS AGRAVIOS RESPECTIVOS Y COLMADO EL REQUISITO FORMAL DE INTERPONERLO POR ESCRITO, NO OBSTANTE QUE DICHA MANIFESTACIÓN NO LA COMPLEMENTE CON UNA PROMOCIÓN POSTERIOR.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 88 DE LA LEY DE AMPARO. SI EL INTERNO DE UN CENTRO PENITENCIARIO, AL NOTIFICARSE DE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE, EXPRESA AL CALCE DE ÉSTA, ANTE EL ACTUARIO, SU VOLUNTAD DE INTERPONERLO, ELLO ES SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE ESTÁ PRESENTANDO LOS AGRAVIOS RESPECTIVOS Y COLMADO EL REQUISITO FORMAL DE INTERPONERLO POR ESCRITO, NO OBSTANTE QUE DICHA MANIFESTACIÓN NO LA COMPLEMENTE CON UNA PROMOCIÓN POSTERIOR.

El requisito previsto en el artículo 88 de la Ley de Amparo, relativo a que para la procedencia del recurso de revisión, en todos los casos y en todas las materias, debe interponerse por escrito, queda colmado si el interno de un centro penitenciario, al momento de la notificación de la resolución correspondiente, expresa al calce de ésta, ante el actuario, su voluntad de promover dicho medio, no obstante que tal manifestación no la complemente con una promoción posterior, pues no estimarlo así, implicaría negar el acceso a la jurisdicción a quien está en desventaja por su propia condición de interno, ya que al anunciar su intención de hacer valer el mencionado recurso contra la resolución que le causa agravio y el porqué de ello, ante el funcionario adscrito al órgano jurisdiccional que la emitió, atendiendo a la naturaleza de la situación que vive en reclusión, es suficiente para considerar que está presentando los agravios respectivos, por más deficientes que éstos pudieran ser, en tanto que opera en su favor la suplencia de la queja deficiente, acorde con la fracción III, inciso a), del numeral 79 de la ley de la materia; de ahí que no pueda considerarse quebrantado el principio de legalidad, y sí colmado el requisito solicitado por el citado artículo para la procedencia del recurso mencionado.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2008359

Clave: VII.4o.P.T.14 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Enero de 2015; Tomo III; Pág. 2045

Precedentes

Amparo en revisión 175/2014. 28 de agosto de 2014. Mayoría de votos. Disidente: Jorge Sebastián Martínez García. Ponente: Héctor Riveros Caraza. Secretaria: Alejandra Cristaela Quijano Álvarez.Nota: Por ejecutoria del 15 de junio de 2015, el Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito declaró inexistente la contradicción de tesis 14/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.La denominación actual del órgano emisor es la de Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo VII.4o.P.T.14 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo VII.4o.P.T.14 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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