Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
El artículo 21 constitucional, concede el ejercicio de la acción penal exclusivamente al Ministerio Público; por tanto, esa misma acción penal no está ni puede estar en el patrimonio de los particulares, ni constituye un derecho privado de ellos. Cuando el Ministerio Público se abstiene de ejercitar la acción penal, aun en aquellos casos en que pudiera juzgarse que tal proceder es indebido, solamente podrá resultar lesionado el derecho social de perseguir los delitos, pero no da origen a una controversia de orden constitucional, pues si se concediera amparo, el efecto de la sentencia sería obligar al Ministerio Público a ejercitar la acción en contra de su parecer, y tal cosa equivaldría a dejar al arbitrio de los Tribunales de la Federación, la acción persecutoria, lo que es contrario al artículo 21 de la Constitución.
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Registro digital (IUS): 809336
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 3205
Amparo penal en revisión 13785/32. Ordorica Victoriano. 15 de agosto de 1934. Mayoría de tres votos. Ausente: Fernando de la Fuente. Disidente: Paulino Machorro y Narváez. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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