Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
De acuerdo con el artículo 671 del Código Penal del Estado de Yucatán, el delito de robo consiste en el apoderamiento de una cosa ajena, mueble, sin derecho o sin consentimiento de quien pueda disponer de la cosa; por lo que si se imputa a una persona la comisión de ese delito, cuando desempeñaba el cargo de secretario de un juzgado, de donde desaparecieron unos libros y expedientes, objeto del delito, claro es que no pudo existir apoderamiento por parte del inculpado, ya que de haber estado los objetos expresados, en poder del mismo, cuando era secretario del juzgado, debe haber sido por habérselos encargado para su guarda y manejo, su antecesor, y así, los objetos en cuestión, en caso de que hayan llegado a poder del inculpado, no pudieron serlo, porque éste se apoderara de los expedientes, sin derecho o sin consentimiento de la persona que los tenía en su poder, sino porque le fueron entregados, en razón de las funciones que le correspondían, por lo que faltando el hecho del apoderamiento, en el caso, no puede estimarse acreditado el cuerpo del delito de robo, bajo concepto alguno.
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Registro digital (IUS): 809333
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 3192
Amparo penal en revisión 11686/32. Palma Castro Abraham. 15 de agosto de 1934. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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