Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a las reglas y principios básicos establecidos para el dictado de las sentencias de amparo, contenidos en los artículos 73, párrafo primero, y 77, fracciones I y II, párrafo primero, de la ley de la materia, la sentencia que conceda la protección constitucional tendrá por efecto restituir al agraviado en el pleno goce del derecho fundamental violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, y cuando sea negativo, el efecto será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que éste le exija. En este contexto, si la sentencia de amparo dictada por el Juez de Distrito se ocupa de cuestiones ajenas a la controversia, al grado de "ordenar" (condenar), en abstracto, a autoridades que no figuraron como responsables ni participaron en la emisión o ejecución del acto reclamado, a emprender acciones con el fin de promover, respetar, proteger y garantizar algún derecho humano, por ejemplo, establecer cursos, programas de capacitación, sistematización de prácticas, lineamientos a seguir, necesarios para garantizar el derecho humano al disfrute del más alto nivel de vida posible, que nadie impugnó y, por ende, que no se traducen en amparar al quejoso, dicha resolución es contraria a las reglas y principios básicos que rigen su dictado y desnaturaliza el juicio constitucional, cuyo fin es protegerlo de actos de autoridad que violen sus derechos humanos, en términos de los artículos 103 y 107 constitucionales, pues con ello se introducen condenas permanentes en abstracto, ajenas por completo a la litis constitucional y que, en su caso, podría afectar a una persona o personas distintas del quejoso, quienes no instaron la acción de amparo. Lo anterior, no conlleva pasar por alto el artículo 1o. de la Constitución Federal que obliga a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, así como prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, pues tal obligación debe cumplirse en el ámbito competencial de cada autoridad y en los términos que establezca la ley, de lo que se colige que, ni siquiera so pretexto de ejercer un control de convencionalidad, atento al mencionado principio de progresividad, está permitido apartarse de los principios que rigen en el dictado de las sentencias de amparo, por estar fuera de sus atribuciones y competencia. En consecuencia, el Juez de Distrito carece de legitimación para realizar esa clase de condenas en abstracto y sin ningún proceso de regularidad constitucional, ya que tal actuación es incongruente con la litis constitucional y desnaturaliza el fin último del juicio de amparo; de ahí que ese tipo de determinaciones, por más bien intencionadas que pudieren ser, únicamente pueden constituir una mera orientación, no vinculante, al no poderse exigir su cumplimiento obligatorio en la vía de apremio constitucional.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008378
Clave: VII.4o.P.T. J/5 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Febrero de 2015; Tomo III; Pág. 2384
Amparo en revisión 137/2013. Tribunal Superior de Justicia y Consejo de la Judicatura del Estado de Veracruz, autoridades no responsables vinculadas. 29 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Ismael Martínez Reyes.Amparo en revisión 282/2013. Tribunal Superior de Justicia y Consejo de la Judicatura del Estado de Veracruz, autoridades no responsables vinculadas. 10 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretaria: María Isabel Morales González.Amparo en revisión 104/2014. Tribunal Superior de Justicia y Consejo de la Judicatura del Estado de Veracruz, autoridades no responsables vinculadas. 26 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Ismael Martínez Reyes.Amparo en revisión 102/2014. Tribunal Superior de Justicia y Consejo de la Judicatura del Estado de Veracruz, autoridades no responsables vinculadas. 4 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega Luna.Amparo en revisión 126/2014. 22 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Riveros Caraza. Secretario: Enoch Cancino Pérez.Nota:La denominación actual del órgano emisor es la de Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 58/2015 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 5/2016 (10a.) de título y subtítulo: "DERECHOS HUMANOS. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO DE PROMOVERLOS, RESPETARLOS, PROTEGERLOS Y GARANTIZARLOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SÓLO SE ACTUALIZA EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA, POR LO QUE CARECE DE ATRIBUCIONES PARA PRONUNCIARSE RESPECTO DE VIOLACIONES A LOS QUE NO FORMEN PARTE DE LA LITIS CONSTITUCIONAL."Por ejecutoria del 28 de abril de 2016, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, declaró sin materia la contradicción de tesis 63/2015, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al haber dado solución al tema en conflicto el veintiséis de abril de dos mil dieciséis en la contradicción de tesis 58/2015, esto es, en fecha posterior a que se presentara la denuncia de contradicción de tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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