Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El precepto citado, al prever que el juez, dentro de los límites establecidos en el propio código, fijará las penas y las medidas de seguridad que correspondan según su prudente arbitrio y la "peligrosidad del infractor", y que para los fines de dicho artículo, el juez requerirá a la autoridad encargada de la custodia del procesado que rinda los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del sujeto y los demás elementos que sean conducentes, en su caso, para fijar las sanciones penales, los cuales deberán recabarse antes de dictar sentencia, vulnera el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto establece que las penas y las medidas de seguridad se aplicarán según la peligrosidad del infractor, es decir, permite que los antecedentes que tenga una persona puedan utilizarse como una agravante de su pena, pues permite graduar la pena a imponer en razón de la calificación que una autoridad del Estado haga de la personalidad del procesado y no por una conducta típica, antijurídica y culpable; así, el reproche no obedece a la ejecución de una conducta prohibida penalmente, sino al tipo de persona que un determinado órgano estima que es. Por otro lado, la norma en cita viola también el artículo 18, párrafo segundo, de la Constitución Federal, porque asume que la pena puede recaer sobre personalidades (lo que se opone a la intención de la reforma penal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, que trató de abandonar la visión correccionalista de la pena), así como el artículo 22, párrafo primero, de la Ley Fundamental, porque permite la estigmatización de la persona, a través del poder punitivo del Estado, generando con ello una pena trascendental e inusitada.
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Registro digital (IUS): 2008416
Clave: 1a. LI/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Febrero de 2015; Tomo II; Pág. 1408
Amparo directo en revisión 3402/2012. 13 de febrero de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. LII/2015 (10a.). PEDERASTIA. EL ARTÍCULO 209 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, QUE ESTABLECE LA SANCIÓN PARA QUIEN COMETA ESE DELITO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA PENA.
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Art. IUS 809416. FUERO DE GUERRA.
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