Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que de conformidad con el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la gravedad de la pena debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y del grado de afectación al bien jurídico protegido; de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes. El artículo 209 bis del Código Penal Federal que prevé el delito de pederastia, es de magnitud considerable, al dar una protección a todas las niñas, los niños y adolescentes de nuestro país, para brindarles una supremacía efectiva al interés superior que poseen, por encima de cualquier otro, particularmente en aquellos casos en que se afecta su normal desarrollo físico, psicoemocional y psicosexual, con motivo de la conducta u omisión tanto de personas físicas como morales que los tienen a su cuidado. De ahí que al establecer la sanción para quien cometa ese delito (nueve a dieciocho años de prisión y de setecientos cincuenta a dos mil doscientos cincuenta días multa), no vulnera el principio de proporcionalidad de la pena, pues dentro de sus facultades el creador de la norma optó por que la privación de la libertad fuera alta para castigar un delito sumamente grave, ya que el desarrollo de la sexualidad debe ser un proceso informado y acorde a la edad del infante o adolescente. Por lo que al ser ésta despertada alevosa y ventajosamente, se generan sentimientos de culpa, ansiedad y probables trastornos sexuales que se presentarán permanente e inmutablemente durante su vida adulta, ocasionando daños psicoemocionales severos, de salud mental, física y emocional de la víctima. Por tanto, es adecuado y necesario considerar los daños causados por los pederastas, toda vez que causan graves sufrimientos o atentan contra la salud mental o física e integridad de quien lo sufre. En ese sentido, el hecho de que el límite inferior y el rango máximo que establece el delito pudieran parecer altos, ello es relativo, pues la gravedad de la conducta ilícita que pretende regular es de suma importancia, ya que a pesar de los esfuerzos realizados, nuestro marco normativo ha resultado desigual e insuficiente, en virtud de que siguen sin respetarse la dignidad e integridad de las niñas, los niños y adolescentes mexicanos, que se ven amenazadas por la creciente inclinación a ejecutar el tipo de conductas como las de la norma en cuestión, las cuales se previeron al tipificarla y sancionarla de forma drástica.
---
Registro digital (IUS): 2008415
Clave: 1a. LII/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Febrero de 2015; Tomo II; Pág. 1407
Amparo directo en revisión 776/2014. 3 de septiembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 809400. ACCION REPARADORA, SITUACION DEL OFENDIDO, EN CASO DE.
Siguiente
Art. 1a. LI/2015 (10a.). PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. EL ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, VIGENTE HASTA EL 7 DE DICIEMBRE DE 2013, VULNERA LOS ARTÍCULOS 14, 18, PÁRRAFO SEGUNDO, Y 22, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo