Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 69, párrafo primero, del Código Penal del Estado México, al disponer que los sentenciados por el delito, entre otros, de robo con violencia, no gozarán del otorgamiento de beneficios o sustitutivos penales, transgrede los artículos 1o., en su vertiente de igualdad, 18 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que establece una distinción entre los delincuentes condenados a no más de cinco y cuatro años de prisión, atendiendo únicamente al contenido del delito de robo con violencia, sin que los motivos invocados por el legislador permitan superar el test de proporcionalidad, al no ser necesarios para lograr una finalidad constitucionalmente legítima (seguridad y justicia). Además, si conforme a los artículos 18 y 20 mencionados, las penas sustitutivas de prisión, evitan efectos nocivos en los encarcelamientos por periodos breves y el uso indiscriminado de la pena, debiendo estarse a la mínima intervención en la libertad de los sujetos, el precepto local en cuestión atenta contra las finalidades que persigue la reforma constitucional de 18 de junio de 2008, que establece el nuevo sistema penal acusatorio y adversarial, esto es, que la intervención en la libertad de los sujetos debe ser la medida extrema de mayor magnitud, es decir, en todo momento debe atenderse a la mínima intervención en la libertad deambulatoria de las personas que han cometido un ilícito; aunado a que, la finalidad que persigue la implementación del sistema, es reinsertar al sentenciado a la sociedad, sin que la pena sea el único medio para ello, ya que el otorgamiento de los beneficios de la sustitución obedece al comportamiento del condenado frente a ésta y no a la naturaleza del delito; así, la prohibición genérica de beneficios, en función del delito, transgrede el párrafo segundo del artículo 18 de la Constitución Federal, en tanto que se tiene el derecho fundamental al establecimiento, por parte del Estado, de las medidas necesarias para lograr la reinserción social y los beneficios que le son sincrónicos, los cuales deberán concederse en la medida en que se cumplan los parámetros que condicionen su otorgamiento.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
---
Registro digital (IUS): 2008527
Clave: II.2o.1 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Febrero de 2015; Tomo III; Pág. 2525
Amparo directo 469/2014. 16 de octubre de 2014. Mayoría de votos. Disidente: Miriam Suárez Padilla, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, para desempeñar las funciones de Magistrada. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretario: Adrián Arteaga Navarro.Nota: Por ejecutoria del 13 de abril de 2016, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 141/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, , al estimarse que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se apartó del criterio en contradicción, al plasmar uno diverso en posterior ejecutoria.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo