Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 20, apartado A, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, dispone que las garantías del inculpado previstas en sus fracciones I, V, VII y IX, también serán observadas durante la averiguación previa, entre ellas, la consistente en que se le reciban las pruebas que ofrezca; sin embargo, dicho derecho no se otorgó de forma absoluta, ya que se dispuso que sería "en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan". Por su parte, el artículo 208 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Quintana Roo, abrogado en virtud de la declaratoria de inicio del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece que cuando no se pueda obtener la comparecencia, "ante el tribunal que conozca del proceso", de alguno de los que deban ser careados, se practicará careo supletorio (procesales). En ese tenor, dichos careos únicamente pueden admitirse y desahogarse en el proceso y ante el órgano jurisdiccional que lo conoce (término y límite establecidos en la ley), y no por el Ministerio Público en la integración de la indagatoria, pues si su naturaleza es aclarar contradicciones entre las declaraciones de los involucrados en el proceso penal, tal finalidad no se identifica con los fines de la investigación de la averiguación previa, sino con los del juzgamiento para alcanzar la verdad legal.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008676
Clave: XXVII.3o.12 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Marzo de 2015; Tomo III
; Pág. 2339
Amparo en revisión 323/2014. 12 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Claudia Luz Hernández Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XX.2o.4 P (10a.). SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LA APELACIÓN. EL ARTÍCULO 384, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE CHIAPAS ABROGADO, AL DISPONER QUE LA SALA PODRÁ REALIZARLA ANTE LA FALTA O DEFICIENCIA DE AGRAVIOS CUANDO EL RECURRENTE SEA EL PROCESADO O SENTENCIADO, SIN COLOCAR EN EL MISMO PLANO A LA VÍCTIMA U OFENDIDO, VULNERA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES Y EL DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY Y, POR TANTO, EN EJERCICIO DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD Y CONSTI
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