Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La reposición del procedimiento no constituye un acto de imposible reparación respecto del cual, en términos del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, proceda el juicio de amparo indirecto, en virtud de que no vulnera derechos sustantivos, dado que, en principio, sólo produce el reinicio del procedimiento; sin embargo, si de los alcances de la reposición se advierte que genera lesión a un derecho sustantivo, entonces, como excepción, se estará frente a una violación que ameritará analizarse en dicha vía biinstancial. Una de estas situaciones acontece cuando, dentro del procedimiento penal, el tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia definitiva dictada contra un inculpado que se encuentra en prisión preventiva, determina reponer el procedimiento (hasta antes del auto de formal prisión), pues esta circunstancia afecta el derecho sustantivo de la libertad, porque no podrá reponerse al quejoso el tiempo que transcurra en dicha reposición del procedimiento. Esto es así, porque la prisión preventiva es la privación de la libertad ambulatoria por el tiempo que dura el proceso, que inicia cuando la autoridad ministerial o judicial decreta formalmente la detención y no puede prolongarse más allá del proceso ni durar más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que lo motivare, y es computable a favor del inculpado todo el tiempo en el que permaneció privado de su libertad con motivo de la referida medida cautelar. Por tanto, el lapso de la prisión preventiva comprende hasta la fecha de la emisión de la sentencia de primer grado, sólo si ésta causó estado; empero, si se impugna en apelación, debe contabilizarse también como prisión preventiva el tiempo que tarde en resolverse dicho recurso mediante sentencia ejecutoria. De esta forma, cuando el encausado está en prisión preventiva y se repone el proceso penal que se le ha seguido, implicará que aumente el tiempo de ésta, y si bien es cierto que ese lapso será computado, en su caso, como parte de su pena, también lo es que materialmente no es dable retrotraer los plazos transcurridos y, de llegar a obtener un fallo absolutorio, sería físicamente imposible restituirlo del tiempo que estuvo privado de su libertad. En este contexto, la reposición del procedimiento, aunque afecta derechos adjetivos, trastoca el derecho sustantivo de la libertad porque implicará que la prisión preventiva se prolongue hasta que se defina la situación jurídica del inculpado, lo que constituye un acto de imposible reparación para los efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008739
Clave: XXVII.3o.13 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Marzo de 2015; Tomo III
; Pág. 2465
Amparo en revisión 322/2014. 4 de diciembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretaria: Dulce Guadalupe Canto Quintal.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 168/2016 de la Primera Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 64/2016 (10a.) de título y subtítulo: "REPOSICIÓN DEL PROCESO PENAL. LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA QUE LA ORDENA OFICIOSAMENTE RESPECTO DE UN IMPUTADO QUE SE ENCUENTRA EN RECLUSIÓN PREVENTIVA, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, CONTRA EL CUAL PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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