Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con los artículos 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, y 26, fracción III, segundo párrafo, del Código Penal del Estado de México, no es dable considerar, para todos los casos, la regla genérica establecida en este último precepto que prevé una condena al pago de la reparación del daño moral de treinta a mil días de multa, pues ésta se aplica cuando de las constancias se advierte que no existe prueba alguna que sirva de parámetro específico para fijar la liquidación por el concepto en cuestión; sin embargo, cuando del sumario se observa que sí se encuentra acreditado dicho monto, por ejemplo, mediante el dictamen en materia de psicología y cotización de tratamiento psicoterapéutico, suscrito por perito en ciencias penales con especialidad en criminología, expedido a favor de cada uno de los pasivos (el cual no fue objetado), del que se advierte la afectación psicológica causada por el delito ocasionado, como el tratamiento psicoterapéutico especializado que cada uno de ellos tendría que llevar, y su costo, es correcto que la responsable tome en cuenta la aludida cotización para la condena al pago de la reparación del daño moral, ya que la indemnización de éste y, en su caso, el material, incluye el pago de los tratamientos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima; de modo que cuando esto aparece probado, la autoridad no debe aplicar los parámetros que prevé (en días multa) de forma subsidiaria el numeral 26 mencionado, pues éstos deben considerarse únicamente ante la inexistencia de pruebas para demostrar el menoscabo específico que ha sufrido el pasivo. Lo anterior, toda vez que el aludido precepto sólo admite una interpretación conforme a la Constitución y prevalencia del principio pro persona a favor de la víctima, y debe estimarse como una medida para garantizar sus derechos cuando no existen pruebas directas que acrediten o evidencien motivadamente el monto real de la indemnización necesaria para resarcir los daños causados; por tanto, su inaplicabilidad, aun mediante control constitucional y convencional, operará si se pretendiera interpretar como una limitante que impidiera cubrir el monto del daño, cuando éste apareciera probado, pues el derecho de la víctima u ofendido debe garantizarse como lo exige la Constitución Federal.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008864
Clave: II.2o.P.32 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Abril de 2015; Tomo II; Pág. 1829
Amparo directo 173/2014. 8 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Silvestre P. Jardón Orihuela.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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