Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo dispone que cuando se advierta de oficio una causa de improcedencia "no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior" se dará vista "al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga", lo que incluso, se establece en la jurisprudencia P./J. 51/2014 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 24, de título y subtítulo: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA, SE DEBE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA NOVEDOSA, TANTO EN EL SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALICEN SIMULTÁNEAMENTE LAS DOS HIPÓTESIS QUE PREVÉ, COMO EN AMPARO DIRECTO."; sin embargo, si el quejoso señala como acto reclamado la imposición de la prisión preventiva como medida cautelar y debido a un acuerdo reparatorio con la víctima del delito, se declaró extinta la acción penal y, por ende, el sobreseimiento en la carpeta administrativa correspondiente, obteniendo su inmediata y absoluta libertad, ello provoca que se actualice la causa de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo (cesación de efectos del acto reclamado), sin que exista obligación de otorgarle la vista para que manifieste lo que su derecho convenga conforme al mencionado artículo 64 y, por excepción, la inaplicabilidad del citado criterio. Es así, porque al decretarse el sobreseimiento en la aludida carpeta, con efectos de cosa juzgada, el acto reclamado quedó insubsistente o sin efecto, pues se resolvió en definitiva sin entrar al fondo del asunto y, conforme a ese estado procesal, ya no habrá otra oportunidad para analizarlo, volviendo las cosas al estado que tenían antes de la violación. Por consiguiente, no se vulnera su derecho de audiencia al no poder obtener mayor beneficio que favorezca su situación jurídica, en virtud de haber alcanzado su inmediata y absoluta libertad con rango de cosa juzgada, incluso, tiene conocimiento de esa circunstancia, pues fue parte en el procedimiento de primera instancia y de común acuerdo con su contraparte, propició el hecho que generó la causa de improcedencia de que se trata.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
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Registro digital (IUS): 2008961
Clave: II.1o.18 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Abril de 2015; Tomo II; Pág. 1693
Amparo en revisión 216/2014. 15 de enero de 2015. Mayoría de votos. Disidente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Ponente: Jorge Arturo Sánchez Jiménez. Secretaria: Carmen Yadira Reyes Muñoz.Nota: Por ejecutoria de fecha 12 de agosto de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 288/2019 en que participó el presente criterio, al considerar que uno de los Tribunales Colegiados contendientes sustentó su determinación en una jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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